REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
SALA ACCIDENTAL
Santa Ana de Coro, 03 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000039
ASUNTO IG01-R-2002-000039

JUEZA PONENTE: DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL


Ingresaron las presentes actuaciones ante este Tribunal Colegiado, constituido en Sala Accidental, por motivo de los Recursos de Apelación ejercidos por los Abogados ISABEL MARÍA SEQUERA CANELÓN, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y CRUZ GRATEROL ROQUE, Abogado en ejercicio, Portador de la Cédula de Identidad N° 7.491.089, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.563, en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadana ELVIA DELGADO DE GALICIA, madre de la Jóven MARÍA FERNANDA GALICIA DELGADO (OCCISA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto, de fecha 12 de Mayo de 2002, que condenó al ciudadano LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 37 años de edad, de Profesión y Oficio Técnico Superior en Información Aeronáutica, Cédula de Identidad N° 9.928.917, domiciliado en la Urbanización La Pomona, Vereda 08, N° 22, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de la menor MARIA FERNANDA GALICIA DELGADO y ERNESTO RAMÓN DELGADO RIVERO.
Ingresadas las actuaciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2002, procede a Inhibirse de su conocimiento el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, Juez de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal.
En fecha 18 de septiembre de 2002, es convocado el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, quien es designado en fecha 23-09-2002 como Ponente de la causa.
Consta de las actuaciones que el día 24-09-2002 la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, Admite los Recursos de Apelación interpuestos por las Partes Fiscal y Querellante respectivamente, fijándose la 5ta. audiencia siguiente para la realización de la Audiencia Oral.
El día 26 de Diciembre de 2002 se avocaron al conocimiento de la causa las Magistradas GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, en sus condiciones de Juezas Titulares de la Corte de Apelaciones, designándose nuevamente Ponente al Suplente, Dr. ÁLVARO GUERRERO y fijándose la audiencia Oral para la 8va. audiencia siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes.
Ahora bien, en fecha 24 de marzo de 2003, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a los Suplentes Especiales de la Corte de Apelaciones, en virtud de la falta temporal del Juez Suplente ÁLVARO GUERRERO, ocurrida por motivo de complicaciones de su salud y posterior disfrute de sus vacaciones legales, convocándose en fecha 23 de abril de 2003 a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, quien fue notificada el 29-04-2003 y se avocó al conocimiento de la causa en fecha 06 de mayo de 2003, redistribuyéndose la Ponencia de la causa en la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión y fijándose la Audiencia Oral para el día de hoy, pasa esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental a decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos que a continuación se explanan.

PUNTO PREVIO
Por cuanto las Partes Apelantes alegan como causales de apelación varios motivos, concretamente la Fiscalía del Ministerio Público, y que coinciden (Fiscalía y Querellante) en el segundo vicio denunciado, se establece que se conocerán y decidirán separadamente cada uno de ellos, siguiendo un orden lógico en los mismos.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Primer Motivo del Recurso: La Representación Fiscal adujo, como punto previo de la apelación, que consideró al ciudadano Luis Antonio Cuenca Acosta como perpetrador de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la ciuidadana MARIA FERNANDA GALICIA DELGADO y ERNESTO DELGADO RIVERO, y que, no obstante ello, el Tribunal Mixto, invocando el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal, realizó un cambio de calificación jurídica atinente al cargo de HOMICIDIO INTENCIONAL perpetrado en agravio de MARIA FERNANDA GALICIA DELGADO por el de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR , previsto en el artículo 407 en armonía con el artículo 68 del Código Penal, manteniendo la calificación jurídica y los cargos de Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano ERNESTO DELGADO RIVERO y Porte Ilícito de Arma de Fuego, amén de la consideración de que había un concurso real de delitos.
Asimismo, expresó la Fiscalía que, pese al cambio de la calificación jurídica, por decisión mayoritaria de los miembros Escabinos, pero con el Voto salvado del Juez Presidente, se declara NO CULPABLE al Acusado del delito de Homicidio Intencional por Error, por cuanto existe una duda razonable de que el acusado haya tenido la intyención de cometer el delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano ERNESTO RAMÓN DELGADO RIVERO y por ende de la Adolescente MARÍA FERNANDA GALICIA DELGADO. Declara NO CULPABLE al acusado por el delito de Lesiones Personales Intencionales, por cuanto existe una duda razonable de que el acusado haya tenido la intención de lesionar al ciudadano ERNESTO RAMÓN DELGADO RIVERO y declara CULPABLE al acusado de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, cometidos en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados y por decisión unánime declara culpable al acusado del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Con base en lo anterior, expuso como motivos de impugnación de la sentencia la Falta y Contradicción manifiesta en la Motivación de la Sentencia, ya que procedía a apelar del fallo en virtud de que los fundamentos de hecho y de Derecho exhibidos por el Juez Presidente del Juzgado Ad Quo, donde hace un análisis minucioso y detallado de cada uno de los elementos sobre los cuales apoyó el fallo, sirvieron de base para asegurar que "...Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al proceso conforme a la Ley, se establece claramente la responsabilidad del Acusado en el desempeño de las conductas ilícitas constitutivas de los tipos penales ya señalados y que posteriormente, previa advertencia a las partes, fue cambiada la calificación inicial de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por la de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR... manteniéndose la de los delitos de Lesiones personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego..." por cuanto, en opinión del Juez Profesional que preside el tribunal Mixto, la conducta o acción del acusado no iba dirigida contra la menor María Fernanda Galicia Delgado, sino en contra de su tío Ernesto Delgado Rivero...", siendo que el criterio de los escabinos resultó ser sólo en la dispositiva del fallo, todo lo contrario, es decir, que obró sin intención, calificando el injusto de manera culposa, lo cual el Ministerio Público atribuye a la falta de motivación en la sentencia pues en la misma sólo se explana el criterio del Juez Presidente y nada se sabe de los argumentos de los escabinos.
Adujo, además, la Representación Fiscal, que la sentencia incurre en el vicio de contradicción evidente entre lo expresado en la parte motiva de la sentencia en relación a la dispositiva, pues sólo se explanan los criterios del Juez Presidente y nada se dijo del criterio de los Escabinos, fundamentando la parte motiva para posteriormente establecer un verdadero engranaje en relación a la dispositiva, ya que sólo se indica que para los Escabinos existe una duda razonable en la responsabilidad del acusado, lo cual no se explicó.

CONTESTACIÓN Y ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN ESTE PRIMER MOTIVO POR PARTE DE LA DEFENSA

Con fundamento en los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado César Curiel expresó que el recurso de apelación debe cumplir con determinadas formalidades, donde no sólo se trate de la motivación del recurso, sino también de la indicación del motivo que lo hace procedente por cuanto el Juez se encuentra limitado a la impugnación especificada por las partes, apoyadas en motivos taxativos que prevé la norma del artículo 452 ejusdem, siendo que, en su criterio, el apelante plantea dos situaciones en las que incurre la recurrida y por ende se hace susceptible a la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.
Igualmente, señaló que "al analizar el fallo recurrido, a la luz de la apelación interpuesta por la Vindicta Pública, debemos afirmar que más que una sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, pareciese que la misma conformara una GRAN VOTO SALVADO por parte del Juez Presidente, quien al no poder imponer su criterio, en virtud de su muy particular análisis de las probanzas obtenidas durante el debate, trata de minimizar el análisis y lógica esbozados por los escabinos, quienes de una manera imparcial y ciertamente objetiva, concluyeron, al igual que la defensa que en ningún momento se demostró la INTENCIÓN DEL CIUDADANO LUIS CUENCA DE QUERER MATAR A LA CIUDADANA MARIA GALICIA DELGADO O A SU TIO ERNESTO DELGADO..
Realmente resulta lamentable, que el Juez Presidente, luego de haber conducido el desarrollo del debate... concluyera su labor con la elaboración de un fallo, que si bien es contrario a sus deseos, realmente no esboza las razones tanto de hecho como de Derecho que asistieron a los JUECES ESCABINOS para dictar la sentencia en los términos planteados; pero no obstante... ésta cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal... NO EXISTE NI UN SOLO ELEMENTO PROBATORIO QUE DEMUESTRE QUE EL CIUDADANO LUIS CUENCA TENÍA LA INTENCIÓN DE MATAR A PERSONA ALGUNA...





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala Accidental que la apelación ejercida por el Ministerio Público se contrae a atribuirle a la sentencia dos vicios, explanados de manera separada, aun cuando en un mismo Párrafo, como primer motivo del recurso, esto es, los vicios de Falta de Motivación y de Contradicción en la Motivación, a los cuales la Defensa le imputa el incumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 435 y 453 en concordancia con el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, advierte esta Alzada a las partes que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ha acogido el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la obligación que tienen las Cortes de Apelaciones de entrar a conocer los recursos ejercidos por las partes, aun cuando éstos se planteen sin fundamentación legal.
En efecto, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 19-07-2001, causa N° RC-00-1216, estableció:
La Sala observa que la Corte de Apelaciones desestimó indebidamente el recurso de apelación propuesto, por cuanto del mismo, la lectura del escrito contentivo del mismo se evidencia que, aun cuando la formalizante omitió indicar las normas de apoyo a sus denuncias, del escrito contentivo de dicho recurso se destacan los vicios que pretende la accionante, por lo cual la Corte de Apelaciones debió admitirlo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar con lugar la presente denuncia y ordena a la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con base en este criterio jurisprudencial, procede esta Corte de Apelaciones, constituida en Sala Accidental, a resolver la situación planteada con relación a este Primer Motivo del recurso y en este orden de ideas, observa que el Vicio de Falta de Motivación de la sentencia se produce cuando el juez no realiza una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo para que la sentencia se baste así misma, es decir, que no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial.
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones de la Sala Penal, que la motivación tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley y que, por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
Asimismo, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que la falta de análisis de los elementos probatorios que inciden sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado producen el vicio denunciado y analizado.
Pues bien, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal no presenta el vicio de inmotivación o de falta de motivación, ya que analizó rigurosamente los hechos que el Tribunal dió por acreditados y probados, mediante la valoración que de las pruebas hizo, siendo que en cuanto a los fundamentos de Hecho y de Derecho analizó concatenadamente la circunstancia del cambio de calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Intencional por Error. En virtud de las razones antes expuesta se declara Sin Lugar el Primer Motivo del Recurso.
En cuanto al vicio consagrado en el artículo 452 ordinal 2°, esto es, el de CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, evidencia esta Alzada que la sentencia recurrida estableció, en el particular Tercero de su parte Dispositiva, lo siguiente:
Por decisión mayoritaria de sus dos miembros Escabinos y con el Voto salvado del Juez Presidente, encuentra al acusado CULPABLE del DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARÍA FERNANDA GALICIA y ERNESTO RAMÓN DELGADO RIVERO, respectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la parte narrativa del fallo... (Subrayado de esta Alzada)
De la lectura que estos Juzgadores han efectuado a la Parte Narrativa de la Sentencia, concretamente, a los Hechos y Circunstancias objeto del Juicio, a la Calificación Jurídica Fiscal, al Cambio de Calificación Jurídica, a los Hechos que el tribunal estimó Acreditados, se observa la materializxación del Vicio de Contradicción total y absoluto de los hechos imputados en la acusación y el cambio de calificación jurídica de los mismos, con lo debatido por las partes en el juicio oral y lo sentenciado.
En efecto, los hechos que el Ministerio Público imputó al acusado y que fueron explanados en la sentencia, fueron los siguientes:
... se imputa al acusado responsabilidad en los hechos ocurridos el 31 de diciembre del año dos mil (31-12-2000)... que en la Calle Federación del Barrio Panamá de la población de Dabajuro se estaba suscitando un problema, se efectuaban disparos y habían resultado heridas varias personas, trasladándose hasta el referido sitio... que se habían impactado en la humanidad de los ciudadanos ERNESTO RAMÓN DELGADO RIVERO y MARÍA FERNANDA GALICIA DELGADO., quien fue trasladada hasta el Hospital de esa población, por presentar herida de bala a nivel del tórax y muslo derecho... Consta... que JHONNY MIRANDA se acercó a ERNESTO DELGADO con dos botellas en la mano... que por la pelea que se formó se aglomeró parte de la familia Delgado en la puerta de su residencia y en ese instante, ya calmados los ánimos... y cuando estaba parada María Fernanda Galicia Delgado en el porche de su casa , LUIS CUENCA dispara contra el grupo de personas e impacta en la persona de MARÍA FERNANDA, cayendo al piso herida y quien muere a consecuencia de Anemia Aguda por ruptura visceral , producida por arma de fuego en tórax, resultando también lesionado el ciudadano ERNESTO RAMÓN DELGADO... considerando que el ciudadano LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA es el responsable de los hechos al ejercer presión sobre el gatillo del arma que detentaba ilícitamente...
Con base en estos hechos el Ministerio Público acusó al ciudadano LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES. A criterio del Juzgado de Instancia los hechos señalados tipificaban los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y advertidas como fueron las partes oportunamente sobre el cambio de calificación jurídica, conforme a lo dispuesto por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró procedente cambiar la calificación jurídica inicialmente dada por el ministerio Público y la Parte Acusadora Privada a los hechos por el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68, sólo con respecto a la muerte de la ciudadana MARÍA FERNANDA GALICIA DELGADO.
Ahora bien, en los Hechos que el Tribunal estimó acreditados la sentencia estableció:
... Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y evacuadas en el Juicio oral y público... llega a la conclusión de que han quedado plenamente demostrado los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio... con apoyo en las siguientes probanzas... Declaración de Liliana Díaz Liendo, adjunta a la Sala ténica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas... A preguntas de la Fiscalía manifestó: que este tipo de arma tiene un sistema de seguridad que consiste en que tiene que ser montada para poder ser disparada... 3. Declaración de LORENZO SALON SOTO, experto... manifestó: es un arma tipo escopeta, que se encontraba en buen estado de funcionamiento, que se tiene que montar el arma, llevar el martillo hacia atrás, introducir el dedo en el disparador, ejercer presión de adelante hacia atrás para que ésta se dispare... 4) Declaración de EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto... manifestó: ... podemos hablar que el disparo fue hecho en línea recta, es decir, que la víctima estaba de pie y el victimario también... Al comparar los medios de prueba antes señalados y analizar las declaraciones de cada uno de los testigos, se aprecian conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal por considerarlos contestes entre sí y en relación con el resto de las probanzas producidas en este juicio... Conforme a las probanzas mencionadas este Tribunal llega a la convicción de la veracidad de los hechos descritos en la Acusación Fiscal y en la Querella Privada respecto de que entre Marisela Cuenca (hermana del acusado), su marido Jhonny Miranda y la familia Delgado, existía una pugna en relación con el área de terreno adyacente a la casa de Marisela Cuenca... determinando un apostamiento de un Policía frente a la casa de los Delgado... Asimismo, quedó establecido que el día 31 de diciembre... hubo una nueva discusión pero, entre Ernesto Delgado Rivero y Jhonny Miranda,... que esta pelea produjo una gran algarabía en la calle... motivando la intervención de miembros de ambas familias para tratar de separarlos... que cuando todo ya iba pasando (la discusión) sonó el disparo... según declaró Ercis josefina García Rojas, vecina contigua de la familia Delgado, quien además agregó: "levanté la vista porque no tenía que voltear ya que estaba mirando hacia mí... entonces vi al señor parado ahí... con su arma... circunstancias estas de tiempo, modo y lugar ratificadas por Jennifer Delgado Gutiérrez ... yo vi a Luis Cuenca cuando venía caminando de su casa, se detuvo y disparó, él estaba apuntando hacia la casa de mi abuela y tenía el arma... Por su parte, Juan Francisco Sánchez Alastre expresó: "... voy llegando al garaje, escucho un disparo y veo al tipo todavía apuntando... yo observé a la persona que disparó que estaba de pié, con la escopeta apoyada a la altura del pecho





Ahora bien, consta al folio 347 de la sentencia que la misma dejó establecido:
... Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales incorporadas al proceso conforme a la Ley, se establece claramente la responsabilidad del Acusado en el desempeño de las conductas ilícitas constitutivas de los tipos penales ya señalados y que posteriormente, previa advertencia a las partes, fue cambiada la calificación inicial de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por la de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR... Sin embargo en cuanto a la primera imputación, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR en perjuicio de María Fernanda Galicia Delgado, este Tribunal Mixto por decisión mayoritaria de sus jueces Escabinos... luego de observar la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia... consideran que existe duda razonable en la responsabilidad del acusado con relación a esta primera imputación, por lo cual consideran procedente la aplicación del artículo 24 de la Constitución que establece el principio in dubio pro reo y lo declaran NO CULPABLE del delito de homicidio Intencional por Error... En relación con el cargo de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES... en perjuicio de Ernesto Delgado Rivero... lo declaran NO CULPABLE... Igualmente... encuentran al acusado CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal...
Igualmente, se lee al folio 343 del texto de la sentencia recurrida que el Ad Quo dedujo, al comparar la declaración del Médico Forense EMILIO RAMÓN MEDINA con el contenido del Acta de Necropsia de Ley N° 9700-151-0023 de fecha 05-01-01 practicada a la occisa por el propio Emilio Ramón Medina y Ángel Reyes Chirinos:
"...la falta de consistencia del argumento de la Defensa de que el proyectil que causó la muerte de María Fernanda Galicia, previamente hubiera chocado con una pared u otro objeto sólido, ya que el informe in comento señala expresamente que el proyectil efectivamente chocó con el tercio proximal de la costilla izquierda fracturándola, desviándose para perforar venrículo... El Tribunal estableció a través de la Reconstrucción de los Hechos y con la indicación de las partes, la ubicación del acusado, la línea de fuego y la posición de María Fernanda Galicia y Ernesto Delgado Rivero, cuando se produjo el disparo... evidencian la falsedad de lo dicho por Carlos, Marisela y Narcisa Cuenca y el propio Jhonny Miranda, en cuanto a que cuando sonó el disparo todavía estaban peleando, porque de ser así, Jhonny Miranda debió resultar por lo menos herido y no María fernanda galicia... por lo demás debe resaltarse la circunstancia afirmada por los propios testigos de la defensa de que ninguno vio a Luis Cuenca disparar, ni correr, ni tropezar o caerse, siendo por tanto meros referenciales de lo dicho por el acusado, razones por las cuales deben ser desestimados ya que nada aportan al esclarecimiento de los hechos..."
El vicio de contradicción en la motivación de la sentencia no sólo se obtiene de las argumentaciones y citas anteriores, sino que además en la Parte Dispositiva del fallo se declara NO CULPABLE al acusado de los delitos de Homicidio Intencional Simple por Error y de Lesiones Personales Intencionales en perjuicio de la adolescente María Fernanda Galicia Delgado y Ernesto Ramón Delgado Rivero por considerar que existe duda razonable con respecto a que el acusado haya tenido dichas intenciones...considerando procedente la aplicación del principio In dubio Pro Reo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional..."
Evidencia esta Alzada que el Ad Quo declara la existencia de una duda razonable a favor del acusado, y manifiesta que se hace procedente la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo "previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional".
El mencionado artículo es el que regula la cuestión que se plantea con la sucesión de leyes y de Retroactividad de la Ley Penal cuando esta sea más favorable al acusado. En efecto, dispone el artículo comentado: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena... , lo cual nada tiene que ver con el caso en estudio.
Ahora bien, esta declaratoria de los Escabinos, por un lado de declarar NO CULPABLE DE LOS DELITOS IMPUTADOS por la Representación Fiscal y la Parte Querellante y cambiados en su calificación jurídica por el Juez Presidente del tribunal Mixto solamente respecto del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de la adolescente María Fernanda Delgado Galicia por Homicidio Intencional por Error, por considerar que existía una duda razonable con respecto a que el acusado haya tenido la intención de causar el homicido y las lesiones, así como de declarar CULPABLE al acusado por los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de los ciudadanos Maríua Fernanda Delgado Galicia y Ernesto Ramón Delgado Rivero constituye un vicio grave que infringe los principios propios y garantías procesales, en especial del debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, ya que de considerar que en el caso existía una duda razonable a favor del acusado y haber aplicado el Principio universal "In Dubio Pro Reo" o "la duda favorece al reo", ha debido absolverse de los delitos imputados en su contra y nunca cambiarle la calificación jurídica de: intencionales a culposas, cuando la culpa no fue objeto de contradicción por las partes.
En este orden de ideas, Pérez Sarmiento, en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, al analizar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, expresa:
La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena… requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado… y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado… Entonces si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación… (Págs. 520 - 521)

De la cita anterior y del análisis de la sentencia anteriormente efectuado concluye esta Alzada que lo procedente en este caso es ANULAR LA SENTENCIA dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio y, en consecuencia, ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto al que produjo la sentencia anulada, de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico procesal Penal, por haberse declarado CON LUGAR el motivo del recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público con competencia Nacional, esto es, el previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del texto adjetivo penal, consistente en el Vicio de Contradicción en la Motivación de la Sentencia.

En virtud de que la declaratoria con lugar del recurso de apelación por el vicio de contradicción de la sentencia produce como efecto la anulación de la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones se abstiene de revisar los otros fundamentos del recurso alegados por el Ministerio Público y la Parte Querellante, por resultar inútil.

Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos, a fin de que distribuya la causa en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a los tres días del mes de junio del año 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


GLENDA OVIEDO RANGEL MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE JUEZA



ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA SUPLENTE LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.