REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 30 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000004
ASUNTO IP01-R-2003-000004

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2003, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación ejercido por el Abogado GILBERTO AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien es Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.924.039, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.857, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ ULACIO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.767.488 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo de este Estado, según consta de Poder Apud Acta que consta al folio 51 de las actuaciones contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2003 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que negó la entrega del vehículo solicitado ante esa instancia judicial mediante escrito, el cual presenta las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: PRADO; Año: 2001, Color: VERDE; Uso: PARTICULAR; Placa: GBY-11U; Serial de Carrocería: 9FH11VJ9519004133; Serial del Motor: 5VZ1205944.
Dicha apelación la interpuso el día 26 de febrero del 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447 eiusdem. El día 19 de Marzo de 2003 se recibieron las actuaciones en esta Alzada, dándoseles entrada y habiéndose dado cuenta al Presidente se acordó designar como Juez Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiendo esta Alzada declarado ADMISIBLE el recurso planteado, pasa a decidir sobre el fondo del mismo, lo cual efectúa en los siguientes términos:

El recurso de apelación se intentó contra una decisión que tiene la naturaleza jurídica de Auto, concretamente del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en virtud del cual el Juez declaró improcedente la solicitud de Entrega de Vehículo presentada por el Abogado

Ahora bien, en la fundamentación del recurso de apelación, expresa el recurrente, el basamento en que se apoyó para atacar la decisión judicial, esto es, el ordinal 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal con base al cual ejerció el recurso ante la negativa del Juez de Control de hacer entrega del vehículo solicitado, y con base a la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 12 de septiembre de 2002, en virtud de la cual esa Sala ha sostenido que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución (vid. sentencia del 13 de agosto de 2001, caso: José Luis Mendoza (exp. 02-1262, caso: Carmen Dolores Quintero), evidencia este Tribunal Colegiado que la presente apelación está subsumida dentro de la previsión del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior, se procede a analizar los fundamentos del recurso esgrimido por el Abogado recurrente, lo cual, sintetizado, es del modo siguiente:

El recurrente, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ ULACIO, apeló contra LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo solicitado por su persona, alegando que de la decisión emanada del referido Juzgado de Control, publicada el día 26 de febrero de 2002, donde declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo presentada por su persona y por lo tanto, negó la entrega del vehículo solicitado en la presente causa, alegando que el Tribunal no tomó en cuenta la condición de víctima de su representado y respecto a que no fue probada la propiedad del ciudadano ANTONIO JOSÉ ULACIO, en virtud de que sólo fue presentada como prueba el original del Certificado o carnet de Circulación como único documento en original del trámite N° 22727126 recibido en las Oficinas del SETRA en fecha 05/09/2002, mediante el cual se solicita el Título de Propiedad del referido vehículo ante el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, con lo que se demuestra que era imposible para su representado estar en posesión de los documentos originales del vehículo tal como lo solicitaba el refgerido Tribunal, lo cual, a criterio del recurrente, resultaba una petición írrita, con lo cual manifiesta que se rebaten todos los argumentos esgrimidos por el Juzgador en su decisión.

Argumentó además, que que el mencionado certificado de circulación es parte componente de una hoja única que comprende el denominado Título de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículos que emite el SETRA, siendo una de las dos pestañas que trae anexo el mencionado Título, por lo cual cumple con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y en los artículos 9 y 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, esgrimidos por el Juzgador en su decisión.

Por último, manifestó que no le estaban solicitando al Tribunal que reconociera su condición de propietario sobre el vehículo, sino que reconociera algún tipo de indemnización consistente en el otorgamiento del vehículo para su uso y usufructo en guarda y custodia, siendo los Jueces y el Ministerio Público los garantes de sus derechos como víctima en ese suceso, por lo cual invocó no sólo lo que dice la Ley de Tránsito y su Reglamento, sino también el Código Civil, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
La decisión apelada estableció:

Vista la solicitud que encabeza esta actuaciones... y vistas las actuaciones elaboradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público... el Tribunal para decidir observa: ...consta en actas la solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 23 de julio de 2002 ... que demuestra que el ciudadano ELÍAS RAMÓN PÉREZ HUIZA actuando en representación de ANGEL GREGORIO RINCON PIRELA vendió al ciudadano ANTONIO JOSÉ ULACIO PULGAR el vehículo antes identificado e informe de experticia de reconocimiento del referido vehículo en el cual ... sometieron a experticia la mencionada Unidad automotriz obteniendo los siguientes resultados: 1. La Chapa que identifica el Serial de Carrocería se aprecia falsa, ya que el troquel utilizado para el gravado no corresponde al utilizado por la planta ensambladora. 2. El serial del Chasis se aprecia que es falso ya que el troquel utilizado no se corresponde con el que utiliza la planta ensambladora. 3. El serial del motor, se aprecia falso, por cuanto el troquel utilizado no es el original de la planta ensambladora. Ahora bien, del análisis de todos los precitados instrumentos el tribunal observa que si bien existe copia certificada de (Sic) documento autenticado que acredita la compra del vehiculo antes identificado por parte del solicitante... no es menos cierto que dicho vehículo se encuentra totalmente irregular en cuanto a sus seriales de identificación, por lo que conforme a la costumbre jurídica no puede en toto caso sino ser entregado en depósito, de acuerdo a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para que esta entrega pueda realizarse de manera segura y ajustada a los principios de justicia y equidad... es necesario que no existan dudas acerca de la buena fe del comprador o poseedor... en tal sentido, este juzgador observa que en el presente caso fue consignado por parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ ULACIO PULGAR durante la entrevista rendida ante la Seccional Punto Fijo de la policía científica copia fotostática a color del Certificado de Trámite ante el SETRA número 22727126 expedido en fecha 05 de octubre de 2002 (Talón del denominado corrientemente sobre del RAP) del cual el tribunal pidió se exhibiera el original o en todo caso el original del Certificado de Registro de Vehículo, siendo consignado por parte del interesado un carnet de circulación cuyos datos coinciden con los del vehículo que se solicita, sin embargo tal carnet no acredita la propiedad y específicamente en su reverso consta de esa manera... Ahora bien, este Tribunal ... estima que tanto el certificado de registro anterior o actual del vehículo pudieran estar aun en trámite ante el SETRA de acuerdo a la fecha que indica la copia del comprobante... siendo de data relativamente reciente... para lo cual deben ser incluidos el Certificado original y el Documento de Compra-Venta original en el denominado sobre del RAP, pero obteniendo en todo caso el solicitante un comprobante que acredita el trámite; pero al momento de solicitar el Tribunal al interesado el original de dicho comprobante de tramite (Sic) lo único que logra consignar es un carnet de circulación... En consecuencia, este Tribunal... NIEGA LA ENTREGA del vehículo... (folios 47, 48, 49 y 50)

Analizados que fueron los alegatos anteriores y la solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, se desprende que el Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ ULACIO PULGAR aduce que su representado es poseedor de un bien constituido por un vehículo, cuyas características fueron especificadas anteriormente, el cual hubo según documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, anotado bajo el N° 12; Tomo 46 de los Libros respectivos, de fecha 23 de julio del año 2002 y que fuere retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta región al mencionado ciudadano.



Ahora bien, si bien la motivación antes transcrita, acierta para justificar la negativa de entrega del vehículo solicitado, no es menos cierto que la razón de dicha negativa lo representó el hecho de que el poseedor del bien no acreditó ante el Tribunal el Certificado original exigido. Sin embargo, esta Alzada pudo determinar, de la revisión exhautiva realizada a las actuaciones, que a los folios N° 66 y 67 de las actuaciones aparece escrito del Abogado recurrente, en virtud del cual expresa que en razón de las múltiples gestiones hechas en la ciudad de Caracas por su representado, consignaba en ese mismo acto el Certificado de Registro de Vehículo N° 4090885, otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de ULACIO PULGAR, ANTONIO JOSÉ, cédula de identidad N° 11.767.488, en el cual se describe un vehículo clase: RÚSTICO, marca: TOYOTA, modelo: PRADO 5 PUERTAS, Año 2001, color VERDE, signado con las placas: GBY-11U, serial de carrocería 9FH11VJ9519004133 y serial del motor 5VZ1205944, lo cual coincide plenamente con el vehículo que están solicitando en guarda y custodia.
Igualmente, consta al folio 27 al 30 de las actuaciones, copia certificada de un contrato de compra-venta efectuado entre el ciudadano ELÍAS RAMÓN PÉREZ HUIZA, actuando como representante legal del ciudadano ANGEL GREGORIO RINCÓN PIRELA, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ ULACIO PULGAR de un vehículo cuyas características coinciden con el vehículo objeto de la solicitud, pero llama poderosamente la atención a esta Alzada, que en el referido documento se expresa que el monto de la operación fue por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLIVARES, los cuales declara el vendedor recibir en dinero en efectivo, cuando del Acta Policial contentiva de la entrevista efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano ANTONIO JOSÉ ULACIO PULGAR, se desprende, presuntamente, que el mismo hizo entrega de un vehículo de su propiedad como parte del pago, la cual valoraron en VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES y la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES en dinero efectivo.

En efecto, al vuelto del folio N° 07 de las actuaciones del Acta Policial referida se lee:
... CUARTA PREGUNTA: Diga usted, por cuanto adquirió el mencionado vehículo? CONTESTÓ: Yo entregué una camioneta FORD color rojo, año 2002 y la recibieron por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES de Bolívares y di la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares en efectivo.

Igualmente manifestó, a la pregunta SÉPTIMA: Diga usted su persona antes de adquirir el citado vehículo, lo llevó a revisar ante algún organismo de seguridad del estado? CONTESTÓ: Si, lo traje a la PTJ, a la Guardia e Inspectoría de Tránsito. Respecto de este particular no constan en las actuaciones las referidas constancias de Experticias practicadas al vehículo solicitado antes de efectuarse la compra-venta.

En este sentido, al folio 11 se encuentra el documento de compra venta suscrito entre el solicitante, como comprador y el Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL GREGORIO RINCÓN PIRELA, en el que se lee: "...El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTE Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 23.000.000,00), el cual declaro recibir en nombre de mi representado de manos del comprador en dinero efectivo y a mi entrea y cabal satisfacción..."

Con respecto al certificado expedido presuntamente por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE y que fuera consignado a las actuaciones marcado con la letra "I", constata este Tribunal Colegiado que el mismo aparece borroso en cuanto a las señales identificatorias de las características del vehículo.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, adminiculado al resultado de la Experticia practicada al vehículo, se evidencia al folio 24 de las actuaciones, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada al vehículo, Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Año: 2001, Color: VERDE Y GRIS; Tipo: SPORT WAGON, Placas: GBY11U, cuyas conclusiones fueron: 1.- La chapa que identifica el serial de carrocería, se aprecia falsa, ya que el troquel utilizado para el grabado no corresponde al utilizado por la planta ensambladora. 2.- El serial de Chasis se aprecia que ES FALSO, ya que el troquel utilizado no corresponde al de la planta ensambladora 3. El serial del Motor, se aprecia FALSO, por cuanto el troquel utilizado no es el original de la planta ensambladora.


Respecto de lo alegado por la recurrente, en cuanto a que su mandante convino en hacer la transacción de buena fe y por tanto es víctima de una estafa, considera esta Corte de Apelaciones que de sostener la parte afectada su criterio de la adquisición del vehículo de buena fe y de que es legal la operación de compra venta efectuada, toda vez que no se encuentra el mencionado vehículo solicitado, lo procedente, en su caso, es el ejercicio de las acciones civiles correspondientes contra el propietario del vehículo, que en el caso que nos ocupa, es el ciudadano ANGEL GREGORIO RINCÓN PIRELA o, de considerarlo pertinente, proponer la tramitación incidental de la reclamación o tercería con el fin de obtener la restitución del objeto incautado, cuya propiedad se alega, por ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, tal como lo consagra el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas los razonamientos anteriormente expuestos, permiten concluir a esta Alzada, que lo procedente en este caso es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado que actuó en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ ULACIO PULGAR, y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró improcedente la entrega del vehículo solicitado por el mencionado ciudadano. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 30 días del mes de Junio del 2003. 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Regístrese y Publíquese,


POR LA CORTE DE APELACIONES


DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA

DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE

Abg. Ana María Petit
Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
Secretaria.