REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 4 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-O-2002-000003
ASUNTO : IG01-O-2002-000003

AUTO DE ADMISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por recibido el anterior Recurso de Amparo Constitucional, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y propuesto en fecha 22 de Febrero del año 2002, por los Abogados ARNALDO LUGO NAVARRO y ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédula de Identidad personales N° 7.483.665 y 3.093.239 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 69.061 y 55.863, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCHARD LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.706.148 y domiciliado en el Municipio Silva de este Estado, por violación de preceptos y garantías Constitucionales y conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 25, 26, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el trámite del juicio llevado contra su defendido, al incurrir en violaciones al debido proceso y Privación Inconstitucional de Libertad y Seguridad Personales.
La Acción de Amparo Constitucional propuesta se fundamenta en la supuesta Privación Ilegítima de la Libertad de su defendido, por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2001, la ciudadana JACINTA PÉREZ VARGAS, procediendo con el carácter de madre de la ciudadana FLOR MARÍA GONZÁLEZ LUGO formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tucacas del Estado Falcón en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en perjuicio de la mencionada adolescente, siendo que la Fiscal Quinta del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en su contra el día 11 de enero de 2002, la cual fue librada en esa misma fecha y que encontrándose su defendido dando clases en su sitio de trabajo recibió una notificación a través de la cual se le informó que debía comparecer por ante ese Cuerpo Policial.
Alegan que el día sábado 12-01-2002 se presentó su defendido ante el mencionado Despacho, donde le informan que había una orden de aprehensión en su contra, quedando detenido desde esa misma fecha, razón por la cual consideran que se encuentra privado ilegítimamente de su libertad desde el día 12-01-2002 hasta el día 15-01-2002, fecha en la que le es dictada medida judicial de privación preventiva de libertad, habiendo sido trasladado y presentado, pasadas más de cuarenta y ocho horas previstas en el artículo 44 del texto Constitucional, ante el Tribunal Segundo de Control, es decir, que la Audiencia de Presentación de Imputados fue realizada el 15-01-2002, habiendo sido presentado su defendido el día 14-01-2002 como a las 5:30 pm, por ante el Tribunal Segundo de Control a los fines de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad solicitada en contra de su defendido por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que el mencionado Tribunal impuso la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ordenando su traslado al Internado Judicial del Estado Falcón.
Aducen, además los Defensores, que a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la revisión de la medida de su defendido mediante su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, siendo decidida dicha solicitud en fecha 04 de febrero de 2002, manteniéndola, por considerar la juez que todavía se encontraban llenos los artículos 250, 251 y 252 del referido texto adjetivo penal. Explica la Defensa que la referida decisión no tenía apelación, pero que ejercieron ese recurso por vía de excepción, a fin de agotar ese último recurso, sin que hasta la fecha de interposición de la Acción de Amparo haya sido resuelto.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisión de la Acción de Amparo propuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:
En el presente caso, la Acción de Amparo se planteó contra la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual conoce en primera instancia de un proceso penal contra el ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCHARD LUGO, de MANTENER la Medida Privativa de Libertad de su defendido y negando el pedimento efectuado por los Defensores en el que solicitan la imposición a su defendido de una medida cautelar sustitutiva por encontrarse privado ilegítimamente de su libertad.
Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, N° 165, que dispuso:

“… Si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de la libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones, es decir, actuando con la facultad jurisdiccional_ no Administrativa_ con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un Habeas Corpus, por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atendrá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo y la competencia corresponderá a un tribunal superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, una Resolución o sentencia emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.
Además es competente la Corte de Apelaciones, por desprenderse así de la Sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de JKusticia en la presente causa, en Sala Constitucional, la cual "... Repone la causa al estado de que dicho juzgado colegiado, constituido con jueces accidentales, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no del amparo..."

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por la defensa privada, contra la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de mantener la privación judicial preventiva de libertad de su defendido y no otorgarle la libertad a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOLICITUD DE AMPARO PROPUESTA

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) impone a los jueces el deber de defender la integridad de las normas y principios Constitucionales, por lo cual no están obligados a ceñirse a lo alegado por las partes, puesto que pueden actuar de oficio para tal fin y aun cuando el accionante del Amparo no especificó en su solicitud la naturaleza del amparo requerido, se desprende de sus alegatos que se trata de un Amparo Constitucional ejercido contra una decisión judicial, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal niega los recursos de apelación contra éstos actos procesales, tal situación ha sido resuelta por el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nro 00-0529, de fecha del 28 de julio del año 2000, que estableció:

...Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente…”

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la Acción de Amparo propuesta, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual efectúa en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que la solicitud planteada cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la admisión, a saber:
1°. Los Defensores alegaron que el supuesto agraviante incurrió en violación del debido proceso, de la garantía del estado de libertad, de la presunción de inocencia que lesiona presuntamente los derechos constitucionales del ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCHARD LUGO, lo cual se adecua a lo exigido por el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo.
2°. No está comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 eiusdem.
3°. Inexistencia de otras vías judiciales para la protección Constitucional. En efecto, se desprende de las actuaciones que lOS accionanteS hicieron uso de los medios judiciales ordinarios y que el lesgiador procedimental niega la apelación contra las decisiones que niegan revisar la medida de coerción personal.

CONDICIONES INHERENTES A LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL:


Conforme al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se evidencia de las actas que haya cesado la presunta violación constitucional; ni que la omisión, el acto o la resolución hayan sido consentidas expresa o tácitamente por los Defensores del presunto agraviado (ord. 4°), ni que hubiere transcurrido el lapso de seis (6) MESES después de la violación o la amenaza al derecho protegido (ord. 4°), toda vez que las actuaciones ocurridas ante la Corte de Apelaciones y ante la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia interrumpieron dicho lapso y no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (ord. 6°). Asimismo, el Amparo Constitucional solicitado no es contrario al orden Público ni a las buenas costumbres o de alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria procede, con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo.




Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los Defensores del ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCHARD LUGO.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiéndose al procedimiento establecido mediante Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, esta Instancia Judicial acuerda tramitar el recurso interpuesto por el procedimiento oral. En consecuencia se ordena la comparecencia de la Parte Agraviante indicada en la Acción de Amparo propuesta, ciudadana, Abg. MARIANELA GUTIÉRREZ JORDÁN, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de los Accionantes para que comparezcan ante la Sala de Audiencia de este Tribunal Colegiado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, a fin de conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral Constitucional, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la notificación o citación acordada, a cuyo efecto líbrese boleta de citación y anéxese a la de la Parte Agraviante copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional.
TERCERO: Asimismo, se advierte a las partes que la no comparecencia de las mismas a la Audiencia Constitucional producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Notifíquese lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y remítase copia certificada de la solicitud de Amparo. Cúmplase.
Dada, firmada y Sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2003. 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA
DRA. ZENLLY URDANETA
JUEZA SUPLENTE
Dra. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficio N°. ________ al Juzgado Segundo de Control de la Extensión de Tucacas.

La Secretaria.