REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 04 de junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000010
ASUNTO : IP01-R-2003-000010

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.

Inició el presente procedimiento impugnativo, por la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, en su carácter de Defensor Público de los imputados WILLIAN ZAVALA VERA y WILLY JOSE PIÑARES, intentada en fecha 05 de marzo de 2003, contra el auto del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 19 de febrero de 2003, que negó la solicitud de libertad o en el peor de los casos medida cautelar menos gravosa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Armas de Fuego, contemplado en los artículos 460, 219 ordinal 2º y 278 del Código Penal.
Interpuesto el recurso, el Tribunal ad quo ordenó en fecha 07 de marzo de 2003, se emplazara a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, dando contestación al mismo, mediante escrito en fecha 12 de marzo de 2003.
Remitida la causa el 31 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte de Apelaciones el 04 de abril de 2003, fecha en que se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe. Y en fecha 21 de abril de 2003, fue admitido el recurso interpuesto.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
Alega el Defensor Público Quinto, Abg. Gabriel Ernesto España, en su escrito recursivo;
Por lo que respecta al Imputado Willian Zavala Vera; que:
1.- En fecha 23-12-02 fue detenido mi defendido Willian Zavala Vera y posteriormente trasladado por la policía al Hospital Calles Sierra y quedó recluido bajo custodia policial desde esa fecha, tal como lo afirmó el Ministerio Público en el escrito de solicitud de Privación de Libertad, presentado ante el Alguacilazgo en fecha 24-12-02.
2.- Desde el 23-12-02 quedó detenido mi defendido, mal pudo el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control en la Audiencia de presentación, celebrada en fecha 26-12-02, acordar su aprehensión, cuando ya se encontraba bajo custodia policial.
3.- Posteriormente en fecha 29-12-02 se celebró la Audiencia de presentación, para decidir la libertad o no de mi defendido, cuando la misma tuvo lugar, transcurrido más de 48 horas que tenía el Ministerio Público para solicitar la privación de libertad y las 48 horas que tenía el Tribunal para celebrar la audiencia, quedando en consecuencia mi defendido privado de su libertad ilegalmente, violándose el debido proceso y lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional.
4.- Por lo que solicito se otorgue la libertad a mi defendido Willian Zavala Vera y en consecuencia se otorgue la Libertad Plena y en el peor de los casos, por existir hoy día acusación en su contra, medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por lo que Respecta al Imputado WILLY JOSE PIÑARES:
1.- En fecha 23-12-02 fue detenido por la policía regional en el Hospital Calles Sierra, ya que en esa fecha ingresó herido y quedo en el referido centro asistencial bajo custodia policial.
2.- En fecha 24-12-02, el Fiscal quinto del Ministerio Público, introduce escrito de solicitud de privación de libertad de los imputados Antonio Canelón y Willian Zavala, pero de igual manera manifiesta que mis defendidos Willian Zavala y Willy Piñares "se encuentran recluidos en el hospital Dr. Rafael Calles Sierra, bajo custodia de efectivos policiales del Estado Falcón", pero es de observar que en dicha oportunidad el Ministerio Público, no solicita la privación de mi defendido Willy Piñares; sino únicamente de Antonio Canelón y Willian Zavala Vera.
3.- En fecha 26-12-03 se celebró audiencia de presentación de los imputados Antonio Canelón y Willian Zavala Vera; en dicha audiencia el Fiscal solicita de manera irregular orden de aprehensión de los ciudadanos Willian Zavala y Willy Piñares, los cuales se encontraban desde el día 23-12-02, bajo custodia policial en el referido centro asistencial. El Juzgado Segundo de Control, en dicha audiencia, ordena la aprehensión de los ciudadanos Willy Piñares y Willian Zavala, que se encontraban recluidos en el Hospital Calles Sierra, bajo custodia policial.
4.- Posteriormente, en fecha 29-12-02, mi defendido Willy Piñares, fue trasladado ante el Juez de Control, es decir, seis (06) días posterior a su detención, a la audiencia de presentación, por la solicitud de privación que sobre ellos solicitaba el Ministerio Público; acordando en la misma la privación de mi defendido, vulnerando desde esa oportunidad al debido proceso, pues ya la privación era ilegal.
5.- Por lo que solicito se otorgue la libertad a mi defendido Willy Piñeres y en consecuencia se otorgue la Libertad Plena y en el peor de los casos, por existir hoy día acusación en su contra, medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por su parte la Fiscalía expresó en su escrito de contestación al Recurso;
1.- Que en fecha 24-12-02, este despacho Fiscal, interpuso escrito de solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Silvio Antonio Canelón y Willian José Zavala, por los delitos de robo agravado y resistencia a la autoridad. La Audiencia de Presentación fue fijada para el día 26-12-02. En dicha audiencia fueron presentados los imputados antes mencionados, y a su vez se solicitó la aprehensión de los ciudadanos Willian José Zavala y Willy Piñeres, la cual fue decretada con lugar por el Juzgado Segundo de Control, Extensión Punto Fijo. De tal manera se dictó medida cautelar al ciudadano Silvio Antonio Canelón y aprehensión de los ciudadanos Willian Zavala y Willy Piñeres.
2.- En fecha 28-12-02, los imputados Willian Zavala y Willy Piñeres, al egresar de dicho centro asistencial, fueron aprehendidos por funcionarios policiales, visto la orden de aprehensión de fecha 26-12-02. Se fijó audiencia de presentación en fecha 29-12-02, siendo decretada la medida cautelar de privación judicial de libertad, por el Juzgado Primero de Control que se encontraba de guardia y se remitieron las actuaciones al Tribunal Segundo de Control en fecha 6-01-03.
3.- Señala el recurrente que a su defendido se les ha violado el debido proceso, a su criterio la audiencia de presentación es extemporánea, ya que sus defendidos se encontraban bajo custodia policial desde el día 23-12-02 hasta el 29-12-02, día de celebración de la audiencia, siendo en su opinión el término custodia policial equiparable al de detención. Resulta claro que ambos términos no son equivalentes, y por lo tanto mal podría el recurrente esgrimir, la infracción al principio del debido proceso por inobservancia de lo preceptuado en el art. 44 de la norma constitucional.
4.- Por lo que solicito se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gabriel España.

Esta Corte para decidir observa:

Antes de realizar el análisis sobre el fondo de lo debatido, de debe hacer una precisión inicial consistente en determinar cuál es el término en el que ha quedado planteada la controversia. Visto el escrito recursivo y el de contestación, se denota que no se discute la concurrencia de los elementos consagrados en los ordinales 1° al 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sino la violación del término de las cuarenta y ocho (48) horas que tenía el Ministerio Público para presentar al imputados de autos ante el Juez de Control, que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que Willy Piñares, fue trasladado ante el Juez de Control, seis (06) días después se su supuesta detención. En conclusión el thema decidendum radica en determinar si estamos en presencia de la violación de un derecho de rango constitucional que haría ilegítima su detención.
Alega el recurrente que su defendido fue puesto bajo custodia policial en fecha 23-12-02 y posteriormente trasladado por la policía al Hospital Calles Sierra, donde quedó recluido; que al día siguiente el Ministerio Público solicita al Juez de Control orden de aprehensión, la cual fue acordada el 29 – 12 – 2.002. Por su parte, el Ministerio Público aduce que no son equiparables los términos de detención policial y custodia policial, puesto que el imputado estaba recluido en un centro hospitalario bajo custodia de la policía y fue detenido cuando egresaron del mismo al dársele de alta.
De los hechos constatados por el auto recurrido, narrados en el capítulo II, se observa que el imputado de autos, junto a los ciudadanos Antonio Canelón, Willian Zavala Vera y Willian Zavala, hicieron resistencia con arma de fuego a una comisión judicial, resultando heridos Willian Zavala y Willy Piñares, lo que obligó a los funcionarios policiales a custodiarlos hasta su recuperación.
De los hechos establecidos por el ad quo se infiere que no se puede hablar de que hubo la detención del imputado, puesto que la policía resguardo su integridad física al trasladarlo al centro hospitalario al resultar herido en el presunto enfrentamiento, quedando bajo la custodia de los médicos que lo atendieron, justificándose la presencia policial en el precitado centro asistencial por razones de seguridad. La finalidad de la detención es eminentemente cautelar, esto es responde a la necesidad de someter al aprehendido al proceso con miras a asegurar el cumplimiento de la eventual pena privativa o restrictiva de la libertad que pudiera llegar a imponerse; lo que no se buscó en el caso de autos, sino más bien asegurar la salud de los imputados al resultar heridos a enfrentar la comisión policial, actuando esta bajo el apego absoluto del deber de garantizar el goce efectivo, individual e interdependiente de los derechos humanos.
Consumada la recuperación sanitaria de los imputados fue cuando se ejecutó la orden de aprehensión librada por el Tribunal de la recurrida revistiendo de legitimidad la detención, concretándose su orientación teleológica.

Por las razones precedentes, se concluye que debe desecharse la apelación por ser improcedente.
DECISION.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado GABRIEL ESPANA, en su carácter de Defensor Público Quinto, intentada en fecha 05 de marzo de 2003, contra el auto del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 19 de febrero de 2003, que negó las solicitudes de libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos WILLIAN ZAVALA VERA y WILLY JOSE PIÑARES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Armas de Fuego, contemplado en los artículos 460, 219 ordinal 2º y 278 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
ABOGADO RANGEL MONTES C.
PONENTE

ABOGADO MARLENE MARIN DE PEROZO.
JUEZ

ABOGADO GLENDA OVIEDO RANGEL.
JUEZ


LA SECRETARIA
ABOGADA YENNY OVIOL