REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 4 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000038
ASUNTO : IP01-R-2003-000038

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa, la apelación interpuesta por la abogada Sandra Blanco Colina, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Gustavo Ramón Colina, a quien se le acusa la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas.
La decisión recurrida se produjo en Audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de abril de 2003, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, se admitió las pruebas de experticias toxocológicas y químicas y se ordenó la realización del juicio oral y público.
En fecha 08 de mayo de 2.003, la nombrada Defensora del acusado interpone recurso de apelación contra el auto del Tribunal de Control, el cual emplazó al Ministerio Público para que contestaran el recurso incoado, produciéndose dicho acto el día 16 de mayo de 2.003; remitida la causa se recibió el 26 de mayo de 2.003 y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La admisión de las pruebas que promuevan las partes, es parte integrante del auto de apertura a juicio, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 331 que expresa:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

Omissis…..

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
Omissis……
Este auto será inapelable.

El mismo artículo citado, dispone la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, contentivo de la admisión de las pruebas, que guarda armonía con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se exceptúa la recurribilidad de las decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable, cuando sea declaradas inimpugnables por el texto legal.
El autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra REVISTA DE DERECHO PROBATORIO, N° 11, página 259, expone:
El COPP en materia probatoria es una ambigüedad exasperante; es el Juez de control el que declara en forma inapelable la admisibilidad de las pruebas, como en efecto lo señale el art. 345, pero las partes pueden reiterar la promoción de las declaradas inadmisibles, reiteración que harán dentro del proceso oral. Esta posibilidad abre una puerta para los medios rechazados, pero no para los ilegales admitidos (arts. 346 del COPP y 586 LOPPNA), que tendrán que evacuarse.

Con respecto a los legales declarados inadmisibles, como se trata de cuestiones de derecho, al reiterarse la promoción, con fundamento en el art. 348 COPP se resolverá sobre ellos. A pesar de que el art. 345 COPP palia en parte los efetos de ignorar la institución de la oposición a la prueba (decimos en parte, porque lo referente al acto opositor como tal y a la causal de ilegalidad siguen sin aparecer en el COPP.Ella se incorporará al juicio oral y quedará por verse si por la via de las incidencias es posible, como oposición diferida al momento de su práctica, plantear la oposición a fin de que no se reciba. Será la jurisprudencia quien resuelva tal situación.

Por lo anterior se decide que la apelación es inadmisible por mandato del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Pese a la declaratoria de inadmisibilidad, estar Corte hizo una revisión del fallo impugnado, constatando que el mismo cumple con los fines del proceso y la realización de la justicia.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación intentada por el abogado Miguel Ángel González, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Sonia Bríñez, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los ____________ (______) días del mes de Diciembre del año 2002, siendo las ___________. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,

ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
Ponente

ABOGADA MARLENE MARÍN DE PEROZO.
JUEZA
ABOGADA GLENDA OVIEDO.
JUEZA

El Secretario,

ABOGADO YENNY OVIOL. Exp. N°: CA-1260/2.002, SENTENCIA Nº________