REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de la Sección de Adolescentes
SALA ACCIDENTAL
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000032
ASUNTO IG01-R-2003-000032

AUTO DE ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO


JUEZA PONENTE: DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Corresponde a esta Corte conocer y pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Abogado LANDO AMADO, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, contra el Auto que REVOCÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE JEHEIL RAFAEL DÍAZ ÁVILA y, en consecuencia, decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a su favor, dictado en fecha 27 de Diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, actuando como Juzgado de Control en materia de Resposabilidad Penal del Adolescentede este Circunscripción Judicial.
Fundamentó el Ministerio Público el recurso interpuesto en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en los artículos 34, 447, ordinales 4° y 7°, 448 y 449 en concordancia con los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a las decisiones recurribles, es decir, las relativas a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, así como las señaladas expresamente por la ley y su tramitación.

En tal sentido, se evidencia que el antedicho recurso fue ejercido ante el Tribunal que dictó la decisión, esto es, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, en funciones de Control, el día 13 de Enero de 2003, mediante escrito fundamentado, conforme a lo establecido por el artículo 448 del texto adjetivo penal y que el Tribunal de la Primera Instancia dictó auto de emplazamiento a la otra parte para que diera contestación al recurso y en su caso, promoviera las pruebas que considerara pertinentes, en fecha 16 de Enero de este año.

Asimismo, consta a los folios 257 al 266 de las actuaciones, que las Abogadas NADEZCA TORREALBA y MARÍA ELENA HERRERA, en sus condiciones de Defensoras Privadas del mencionado Adolescente imputado, dieron contestación al recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia dictó auto el 27 de enero de 2003, mediante el cual acuerda remitir las actuaciones a esta Alzada, a los fines de su decisión.

El día 03 de Febreero de 2003 se recibieron las actuaciones dándoseles entrada y habiéndose dado cuenta al Presidente se acordó designar como Juez Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente.

El día 18 de febrero de 2003 se inhibió del conocimiento de la causa la Magistrada Marlene Marín de Perozo, convocándose a la Suplente Especial, Dra. YELITZA SEGOVIA GOVEA, quien se avocó al conocimiento de la causa el 15 de Mayo de 2003.

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra autos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo cual hace en los siguientes términos:

Consagra el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 447, las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones y determina las causales por las cuales procede dicho recurso.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurso de apelación se intentó contra una decisión que tiene la naturaleza jurídica de Auto, concretamente del auto que decretara la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente REHEIL RAFAEL DÍAZ ÁVILA, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, actuando en Funciones de Primera Instancia de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el mismo es recurrible en virtud de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del mencionado texto adjetivo penal, esto es, por haber declarado la procedencia de la medida de coerción personal, concretamente a las medidas sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento al criterio de Impugnabilidad Objetiva, establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y que indica: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Igualmente observa esta Alzada que el Fiscal del Ministerio Público que interpuso el recurso está legitimado para recurrir, por ser “parte” en el presente proceso conforme a la exigencia del artículo 433 del referido texto adjetivo penal que refiere que:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...”

Asimismo, cumplió el Representante Fiscal con la obligación de interponer el recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 435 eiusdem, esto es, en las circunstancias de modo y tiempo y con indicación específica de los puntos impugnados.

Es así, como al folio 235 al 242 de las actuaciones se evidencia que el recurso de apelación fue presentado ante el Tribunal que produjo la decisión el día 13 de Enero del presente año y que la decisión objeto del recurso fue dictada en fecha 27 de Diciembre de 2002, y que el Fiscal fue notificado el día 09-01-2003, por lo que el recurso fue intentado al Cuarto día siguiente a la decisión dictada, es decir, en tiempo hábil.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el FISCAL AUXILIAR DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO con Competencia en Responsabilidad Pebnal del Adolescente, contra el Auto que decretara la imposición de las medidas sustitutivas de la Detención Judicial Preventiva de Libertad del Adolescente antes identificado. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los _____ días del mes de Junio de 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE


DRA. YELITZA SEGOVIA DE ARGÜELLES
JUEZA SUPLENTE



La Secretaria


En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes

Secretaria.