REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
SALA ACCIDENTAL
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000039
ASUNTO IG01-R-2002-000039

JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL


Por cuanto en autos constan sendas solicitudes interpuestas por la defensa del procesado, ciudadano LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA, relativas al cese de la Medida de Coerción Personal impuesta a su defendido por haber sobrepasado el lapso de dos años sin que se haya dictado Sentencia definitivamente firme en el proceso penal que se le sigue, pasa esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental a pronunciarse sobre el pedimento efectuado y en tal sentido observa:
Consta al folio N° 38 de Pieza 1 de la causa boleta de notificación librada a la Directora del Internado Judicial, de fecha 08 de Mayo de 2001, a los fines de trasladar al acusado de autos hasta la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control para la celebración de la Audiencia Preliminar. Igualmente consta en la referida pieza, al folio 44, solicitud presentada ante el referido Despacho Judicial por el acusado de autos, de fecha 21-05-2001, mediante la cual solicita se le expida constancia que indique el estado en que se encuentra la causa que se sigue en su contra y en cuyo encabezamiento se lee "... actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro..."
Asimismo, se desprende al folio 140 de las actuaciones contenidas en la Pieza N° 2 de la causa, escrito dirigido por el Defensor Privado del acusado al Juez Segundo de Juicio, mediante el cual alega, en su particular Primero, que su defendido LUIS ANTONIO CUENCA se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Internado Judicial de Coro desde el 06 de abril de 2001 y en el particular Segundo, manifiesta que durante el lapso transcurrido entre el 04 de enero de 2001 al 06 de abril de 2001, tres meses y dos días, su defendido había cumplido religiosamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de Control al momento de acordarle medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, por cuanto pudo constatar esta Alzada que a la fecha de hoy el acusado ha estado privado preventivamente de su libertad por un lapso superior a los dos años sin que la Representación de la Fiscalía Cuarta y Vigésimo Quinta del Ministerio Público ni la Parte Querellante hayan solicitado la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta antes de la fecha de su vencimiento, que lo era, antes del 06 de abril de 2003, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal y que establece:
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito...
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante..." (Resaltado de la Sala)

En tal sentido, Pérez Sarmiento, al comentar este dispositivo legal, expresa:

La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio (p. 264)

Por otro lado, esta Sala Accidental, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que: "cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente... por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo la pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional...". Con base en esta cita jurisprudencial, determina esta Sala que, de la revisión efectuada a las actas procesales contenidas en las tres Piezas del Expediente, se indagó y comprobó que el retardo procesal que ha ocurrido en la causa no le es imputable al procesado de autos ni a su defensor, razón por la cual, con base en la disposición legal antes citada, a lo alegado por la Defensa y, vistas las constancias médicas emitidas por el Médico Cardiólogo, Dr. Jorge E. Orrego P. de la Clínica "Virgen de Guadalupe", ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se acuerda la Libertad del acusado, ciudadano LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada 15 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena oficiar a dicha Oficina para que asiente la identificación del acusado en el Libro respectivo y proceda a vigilar su cumplimiento, debiendo informar con regularidad ante el tribunal de Juicio el cumplimiento efectivo de dicho régimen, por parte del acusado. Asimismo, la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsable, con capacidad económica para atender las obligaciones que se contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes deberán obligarse a:
1° Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del País.
2 Presentarse ante el Tribunal que esté conociendo del asunto cada vez que se le ordene.
3° Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
4 Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que a los efectos se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, para la ejecución de esta medida sustitutiva se acuerda requerir del acusado la información precisa de su domicilio, a los fines de las notificaciones que hayan que practicarse en su persona para la continuación del proceso.
La otra medida cautelar sustitutiva que impone esta Alzada es la de Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal de Juicio al que le competa el conocimiento de la causa. Se ordena el traslado del detenido hasta la sala de audiencias de este Tribunal para imponerlo de la presente decisión, a los fines del levantamiento del Acta respectiva en la cual el acusado se obligue al cumplimiento de las condiciones impuestas y para que indique cuál es su domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la Autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se les señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2003.
Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado para imponer al procesado de la decisión dictada.


GLENDA OVIEDO RANGEL MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE JUEZA



ZENLLY URDANETA GOVEA JENNY OVIOL RIVERO
JUEZA SUPLENTE SECRETARIA


En la misma fecha se libraron boeltas de Notificación, de traslado y de Excarcelación.


La Secretaria