REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-1999-000002
ASUNTO IG01-R-1999-000002
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Se inició el presente proceso en fecha 18 de Mayo de 1997, mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Coro, en virtud del cual acuerdan abrir la correspondiente averiguación sumaria, al tener conocimiento de que en la Parte posterior de la Iglesia de la Vela, adyacente al Boulevard, de este Estado, se había cometido un hecho punible contra las personas en perjuicio de una persona por identificar. De las averiguaciones practicadas fue detenido el ciudadano HENRY MIGUEL CHIRINOS REYES, quien es venezolano, natural de La Vela, Municipio Autónomo Colina, Estado Falcón, de 35 años de edad, Cédula de Identidad N° 9.508.848, casado, de Profesión u Oficio Dibujante, domiciliado en la Calle Talavera, casa N° 01, La Vela, estado Falcón, contra quien fue decretado un Auto de Detención por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonbio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual fue confirmado en fecha 18 de agosto de 1997 por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo penal de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de mayo de 1998, se realizó la Audiencia Pública del reo, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado formuló cargos contra el ciudadano HENRY MIGUEL CHIRINOS REYES por imputarle la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de JAIRO WEVER GONZÁLEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal.
El Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal transitorio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia ABSOLUTORIA a favor del procesado, en fecha 03 de septiembre de 2001, al establecer:
... Este Tribunal observa que de actas no se desprenden plurales y fundados indicios de culpabilidad de HENRY MIGUEL CHIRINOS REYES en la comisión del delito de HOMICIDIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artíoculos 407 y 278 del Código Penal y siendo así, este Juzgador concluye forzosamente que la sentencia a imponer a (Sic) de ser ABSOLUTORIA Y ASÍ SE DECIDE...
Contra dicho fallo interpuso el recurso de apelación el 10 de septiembre de 2001 la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. CAROLA VIRGINIA FERRER GUTIÉRREZ, con base en el ordinal 1° del artículo 439 y Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado Primero de Transición remitió el expediente a esta Sala la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orga´nico Procesal Penal.
Recibido el expediente en este Tribunal Colegiado en fecha 04 de Octubre de 2001 se dio cuenta al Juez Presidente y se asignó la ponencia, al Magistrado DICK WILLIANS COLINA.
En fecha 13 y 14 de noviembre de 2002, tomaron posesión de su cargo de JUEZAS TITULARES de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Dras GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE J MARIN DE PEROZO, respectivamente.
En fecha 19 de Noviembre de 2002, se avocaron al conocimiento de la causa las Juezas Titulares de la Corte de Apelaciones, GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, designándose Ponente en fecha 09 de Diciembre de 2002 a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 27 de febrero de 2002 fue realizada la audiencia oral y pública, para que las partes argumentaran las razones y fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a la cual asistieron el procesado, el Fiscal Primero del Ministerio Público, el defensor y la Víctima.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso de apelación.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
La Parte recurrente señala sobre la base del artículo 443 y 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el fallo recurrido se decreta la libertad plena del imputado por estar acorde con la Defensa en que no estaba comprobado el Cuerpo del Delito, ya que se desvirtuaron las declaraciones de una serie de testigos que sin duda amedrentados por la defensa, fueron conteste si, pero en negar lo que sostuvieron cuatro años atrás, y es precisamente ese el sentido del Sistema Acusatorio oral, público, diáfano, sincero y a todas luces más favorable para que se compruebe lo cierto y se deseche lo inexacto.
Adujo además la Fiscal que el Juez de instancia reconoce que hubo un homicidio el 18 de Mayo de 1997, producto de una herida por arma de fuego, pero al momento de señalar como evidente y absoluto culpable a HENRY MIGUEL CHIRINOS REYES, valora su dicho como cierto, en cuanto a que en el lapso de las 10:30 a 12:00 de la noche del 17 de mayo de 1997, estaba durmiendo en casa de sus suegros, cuando la declaración de sus suegros es nula, dado el vínculo y la manifiesta amistad con el imputado y refiere las declaraciones de JULIO REYES RAMOS, JOSÉ WEVER GARCÍA, JOSÉ VICENTE SALAS, SAMPER KAROL y PAUL FLORES AGUIRRE, ENDE JOSEFINA CHÁVEZ PULIDO, WILFREDO JESÚS WEVVER GARCÍA y las de los Funcionarios Policiales ENRIQUE RAMÓN MEDINA CARYS Y WILLIAN RAMÓN CAMPOS VALLES, que en cuanto son probatorias del Cuerpo del delito no lo son de la autoría, dado que se les exige que no vieron cuando efectivamente el elemento apodado el piyoyo, asesinó sin piedad a JAIRO WEVVER.
Expresó igualmente que en cuanto a las declaraciones de Edgar Ortlando Reyes Medina, Jenny José Rojas Malpica y José Vicente Salas tampoco las valora, esta vez en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Audiencia oral y pública efectuada en esta Corte de Apelaciones, el Abg. CARLOS LATUFF, Defensor del procesado, alegó que la apelación ejercida por la Representante del Ministerio Público era totalmente inmotivada y carente de fundamentación legal, lo cual es una exigencia de los artículos 448, 453 Y 509 del Código Orgánico Procesal Penal y a esos fundamentos de la apelación es que deben someterse las Cortes de Apelaciones a la hora de decidir al fondo del asunto y que el recurso de apelación no dice en ninguna parte cuál es la causal alegada para apelar y menos aún expresa cuál es la solución que se pretende, razón por la cual solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada que la decisión objeto del recurso se contrae a declarar ABSUELTO al ciudadano HENRY MIGUEL CHIRINOS REYES de los cargos que le formulara el Ministerio Público por el delito de Homicidio y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jairo Weber González.
Ahora bien, la decisión objeto del recurso fue dictada en fecha 03 de septiembre de 2001, bajo la vigencia del régimen procesal transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecía unas reglas a cumplir cuando el proceso se encontraba en fase de Plenario. En efecto,en el artículo 508 ordinal 3° se establece:
Causas en etapa de Plenario. A los procesos que se encuentren en la etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se le aplicarán las siguientes reglas:
3°Cuando se encuentre en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los diez días contados a partir de la vigencia de este Código."
Por ello, evidencia esta Alzada que los hechos juzgados por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio lo fueron conforme a las reglas de valoración de la prueba establecidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, que regulaba el sistema de valoración de la prueba tarifada, y es así como el Juzgador dejó establecido en los fundamentos de hecho y de Derecho:
... que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente demostrado la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual fue perpetrado en perjuicio del ciudadabno Jairo José Wever González, quien en fecha 18 de Mayo de 1997, en la calle Federación Sur, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón se encontró su cadáver, apreciándosele herida por arma de fuego localizado en tercio medio de la línea paraestar izquierdo y cuya causa de muerte obedece a Shock Hipovolémico por Hemorragia Interna producida por herida por arma de fuego, conforme se desprende de acta de Necropsia de Ley...
Asimismo, dejó establecido la sentencia que del análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en actas, a los efectos de establecer la responsabilidad penal que pudiera tener el imputado CHIRINOS REYES, HENRY MIGUEL en la comisión del delito que se le imputa, observa:
... Que el imputado de autos niega ser el autor de la muerte de JAIRO JOSÉ WEVER GONZÁLEZ y entre otras cosas expone: "Que en fecha 17-05-97 entre 10:30 a 12:00 horas de la noche, día y hora aproximada para (Sic) cuando sucedieron los hechos, se encontraba durmiendo en casa de sus suegros, dice no saber nada sobre la muerte de la identificada víctima y expone en su indagatoria que no puede ser autor del delito de Porte Ilícito de Arma cuando de autos nada se evidencia que haya sido el autor del delito cometido en la persona de Jairo José Wever González.
Debe este juzgador comparar lo alegado por el Imputado con los elementos cursantes en actas a los fines de establecer lo cierto y desechar lo inexacto para en edefinitiva establecer su responsabilidad en los hechos que se le imputan y a tal efecto pasa a analizar los siguientes elementos probatorios:
Declaraciones de los ciudadanos JULIO REYES RAMOS, WEVER GARCÍA JOSE, REYES MEDINA EDGAR ORLANDO, ROJAS MALPICA JENNY JOSÉ, JOSÉ VICENTE SALAS LAMPIS, KAROL Y PAUL FLORES AGUIRRECHI, CHÁVEZ PULIDO ENDE JOSEFINA, WEVER GARCÍA WILFREDO JESÚS, y los funcionarios Policiales ENRIQUE RAMÓN MEDINA CAMPOS y WILLIAN RAMON CAMPOS OLIVARES, las cuales se señalan con la comprobación del Cuerpo del delito de esta parte motiva y se dan aquí por reproducidas.
Se observa que si bien estos son del conocimiento de la muerte de la identificada víctima, estos no aportan elementos suficientes como para determinar la identificación del autor del disparo que ocasionó la muerte de JAIRO JOSÉ WEVER GONZÁLEZ, por cuanto se desprende de autos que estos no presenciaron el momento del acontecimiento del hecho y en casos específicos como las declaraciones de EDGAR ORLANDO REYES MEDINA, ROJAS MALPICA JENNY JOSÉ, JOSÉ VICENTE SALAS LAMPIS solo deponen haber tenido noticias de la muerte de JAIRO JOSÉ WEVER GONZÁLEZ, razón por la cual, este Juzgador, al efectuar su apreciación conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que no determinan la autoría y culpabilidad de CHIRINOS REYES HENRY MIGUEL en la comisión de este ilícito penal.
Cursan en actas declaraciones del sumario de los ciudadanos CARRASQUERO LUGO JUAN CARLOS, MARIO JOSÉ COLINA MAVARES, BOHORQUES MEJÍAS LUIS ALEJANDRO y MÁXIMO ALEJANDRO BOHORQUES MEJÍAS, las cuales la defensa en su oportunidad legal promueve sus testimoniales y de cuyo resultado se obtiene que Carrasquero Lugo Juan Carlos, Mario José Colina Mavarez y Máximo Alejandro Bohórquez no ratifican sus declaraciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y sostuvieron que para el momento del acontecimiento del hecho todos se encontraban en sus casas de habitación.
Así tenemos que de la declaración de Carrasquero Lugo Juan Carlos, se desprende: "No ratifico esa declaración". ¿Diga el testigo si recuerda donde se encontraba entre las once y doce de la noche del día diecisiete de mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete? CONTESTÓ: Estaba en mi casa. ¿Diga el testigo si en esta última fecha entre esas horas vió a Henry Chirinos Reyes y conversó con él? CONTESTÓ: "No".
Declaración de MARIO JOSÉ COLINA MANZANARES, quien al dársele lectura de sus declaraciones rendidas ante el Órgano Policial expuso: "No la ratifico". ¿Diga el testigo si recuerda dónde se encontraba entre las once y las doce de la noche del día diecisiete de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete? CONTESTÓ "Estaba en mi casa viendo Televisión". ¿Diga el testigo si el día diecisiete de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete entre las Once y las doce de la noche vió al ciudadano Henry Miguel Chirinos Reyes? CONTESTÓ: "No ese día no lo ví".
Declaración de MÁXIMO ALEJANDRO BOHORQUEZ MEJÍAS: "No ratifico". ¿Diga el testigo si recuerda dónde se encontraba entre las once y las doce de la noche del día diecisiete de mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete? CONTESTÓ: En mi casa. ¿Diga el testigo si recuerda en compañía de qué personas se encontraba en su casa en las horas comprendidas entre las once y las doce de la noche del día diecisiste de mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete? CONTESTÓ: "Mi mamá, mi abuela y mis hermanos". ¿Diga el testigo si entre esos hermanos que se encontraban con usted en su casa en la fecha y hora antes dicha se encontraba su hermano Luis Alejandro Bohorquez Mejías? CONTESTÓ: "Sí se encontraba conmigo en mi casa". ¿Diga el testigo si el día diecisiete de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete, entre las once y doce de la noche vio al ciudadano Henry Chirinos Reyes? CONTESTÓ: "No lo ví". Igualmente se desprende de la declaración del mismo Máximo Alejandro Bohorquez Mejías, rendida ante el Tribunal de la causa, que no ratificó su declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Coro en virtud de que los funcionarios Policiales le obligaron a declarar en tales términos bajo presión ya que de lo contrario iba a ir detenido como encubridor, observándose así que este obró bajo presión psicológica, al rendir su declaración, cuando expone: "Lo que declaré ante la Petejota es Falso por cuanto los Petejotas me obligaron a decir eso, la verdad de los hechos está en la declaración que rendí ante este Despacho".
De las declaraciones transcritas supra se desprende que estos no ratifican el contenido de sus declaraciones rendidas en el sumario, todo lo contrario, son contestes al sostener que para la fecha y hora cuando ocurrieron los hechos no vieron al Imputado de autos ya que se encontraban en su domicilio por lo que es evidente que no presenciaron los hechos relacionados con la muerte de JAIRO JOSE WEVER GONZÁLEZ, siendo así quedan desvirtuadas las declaraciones de los identificados testigos en el sumario y se aprecian las Pruebas del Plenario como presunción de certeza, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal..."
Observa este Tribunal Colegiado que con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas del sumario producían en el juicio todos sus efectos mientras no se desvirtuaran o destruyeran en el debate judicial y que las partes a quienes interesaran podían pedir que se ratificaran. En virtud de este mandato legal, en el presente proceso quedaron desvirtuadas, conforme lo asentó el Juzgador en la sentencia recurrida, al folio 283, las declaraciones de los ciudadanos Carrasquero Lugo Juan Carlos, Mario José Colina Manzanarez, Bohórquez Mejías Luis Alejandro y Máximo Alejandro Bohórquez Mejías, quienes fueron contestes en la etapa sumarial en que "se encontraban reunidos en el Bolulevard Federación de La Vela, que estaban tomando licor, cuando de repente venía caminando Henry Chirinos y al pasar frente a ellos les dijo que se fueran porque le había efectuado un disparo a JAIRO WEVER y que le había dado en una pierna. Estas declaraciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policiía Judicial de esta ciudad luego, en fase plenaria, ante el Tribunal de Primera Instancia, no fueron ratificadas, manifestaron que se encontraban a la hora de ocurrido los hechos en sus respectivas casas y que no habían visto al procesado de autos, Henry Chirinos, esa noche y que las declaraciones que dieron ante la extinta PTJ eran falsas por cuanto fueron obligados a decir eso, por lo cual consideró el juzgador de Transición que fueron hechas bajo presión.
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que el derogado sistema tarifario de la prueba consagrado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía , en el artículo 267, que "La declaración del testigo que depone refieriéndose a otro testigo, que también declara en el proceso, no se tomará en consideración si no es corroborada por éste...". En tal sentido, se evidencia que los testigos mencionados anteriormente, cada uno refiere en sus declaraciones sumariales que se encontraban en compañía tomando licor en el Boulevard de la Vela de Coro y que el procesado de autos les había expresado que se fueran porque le había disparado a Jairo Weber, lo cual fue negado por el procesado de autos en su indagatoria, sumado a que en la fase plenaria del proceso los testigos contradicen totalmente sus declaraciones y no las ratifican ante el Tribunal de la causa, como antes se expresó, por lo cual perdieron su valor probatorio o no podían ser valoradas por el Juzgador de instancia.
Igualmente, el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal dictaminaba que no eran testigos hábiles ni en favor ni en contra del reo, entre otros, el cónyuge y los parientes del reo dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y consagraba además, que la Ley presumía que tenían interés en declarar en favor del reo, entre otros, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que la declaración del testigo inhábil sólo podrá considerarse por el tribunal, según las circunstancias, como un indicio más o menos grave, pero que ni aún ese valor podría dárseles, en ningún caso, ni a favor ni en contra del reo, a la declaración de su cónyuge, sus ascendientes o descendientes y de sus hermanos.
Es así como se observa en la sentencia objeto del recurso que el juzgador expresó:
Este juzgador observa que los testimonios de Nohemar Alicia Salas Romero, Enoemí Romero de Salas, Marielys del Valle Reyes de Salas y José Gregorio Salas Romero exponen que en el inmueble que les sirve de habitación, también domicilio del imputado de autos, en fecha 17 de mayo de 1997, como a las 9:00 pm, el ciudadano Chirinos Reyes Nohemar Alcia (Sic) y su cónyuge Nohemar Alcia Salas Romero sostuvieron una discusión por lo que en fecha y horas (Sic) antes señaladas deponen que el precitado imputado se encontraba en el inmueble referido, no obstante puede apreciarse de actas que los testigos señalados tienen una incapacidad legal Absoluta en razón de que una es cónyuge y otros poseen grados de parentesco por afinidad con el imputado, por lo que este juzgador al apreciarlas no les otorga ningún valor probatorio y así se decide...
Determina esta Alzada, que en la sentencia impuganada el juzgador se pronunció respecto de la declaración del ciudadano VARCAS GARCÍA CECIL TOMÁS, la cual trascribió en la parte motiva, quien entre otras cosas expuso que vió al imputado al que identifica como "PIYOYO" a dos cuadras del sitio donde se encontraba con un arma de fuego luego de haber escuchado una detonación, expresando el juzgador que esa declaración no se encuentra corroborada por otro elemento de convicción probatoria y que quedó desvirtuada por las pruebas promovidas por la Defensa en el Capítulo V de su escrito probatorio que se relaciona con la práctica de una inspección ocular, de cuyo resultado se evidencia que es imposible que en horas nocturnas, en un sitio de iluminación artificial regular y a una distancia de doscientos metros aproximados desde el sitio señalado por el testigo, pueda una persona identificar por sus rasgos fisonómicos a otra persona ni describir el objeto que este pudiera detentar en sus manos.
Por último, se constata de la sentencia en análisis, que el Juzgador dejó asentado que:
... no consta en actas actuaciones del Ministerio Público relacionadas con probanzas promovidas en su etapa procesal... no se practicaron las pruebas o actuaciones técnico científicas que por el tipo delictivo con el cual se relaciona la causa, se ameritaba practicar, ya que estos son elementos indispensables, requeridos y de un incuestionable valor criminalístico y probatorio, a los fines de establecer la autoría y culpabilidad de una persona en la comsión de este delito..."
Luego, la sentencia recurrida por la Representación Fiscal, respoecto de la cual no manifestó la Fiscalía en cuáles vicios había incurrido dicho fallo, no sólo reseña los hechos y explica suficientemente las razones jurídicas en virtud de las cuales absolvió al acusado, pues, como bien se constata del fallo recurrido, existe el análisis y valoración de las pruebas, las cuales fueron comparadas entre ellas para admitir lo verdadero y desechar lo falso.
En este sentido, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual adopta determinada resolución. Por lo tanto al conocer en apelación del fallo dictado por el tribunal para el régimen procesal transitorio de este Circuito Judicial Penal, se hizo necesario discriminar si en la sentencia se analiza el contenido de cada prueba, si fueron comparadas con las demás existentes en autos y por último si fueron valoradas conforme al sistema tarifado del régimen anterior, descartando esta Alzada, que en fallo objeto del recurso no contiene una apreciación arbitraria de las pruebas, sino que la apreciación que de las pruebas, conforme a la tarifa fijada por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no daba para otro pronunciamiento que el dictado por el Tribunal de Transición en la presente causa.
En este sentido el fallo impugnado satisface las exigencias del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que obligaba al sentenciador a determinar con claridad, las razones jurídicas en las cuales basaba la decisión y los elementos probatorios demostrativos de tal sustentación, razón por la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el 03 de septiembre del año 2001.
DECISIÓN.
Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público contra la sentencia ABSOLUTORIA dictada a favor del procesado HENRY CHIRINOS REYES, por el tantas veces mencionado Despacho Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, donde se absuelve al procesado HENRY CHIRINOS REYES.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 09 días del mes de junio de 2003. 192° de la Independencia y 144 de la Federación.
RANGEL ALEXANDER MONTES MARLENE J MARIN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE
GLENDA OVIEDO RANGEL JENNY OVIOL RIVERO
JUEZA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
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