REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
Coro, 10 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000474
ASUNTO : IP01-P-2003-000033
Visto la solicitud heha por la ABG HERMINIA ARRIETA en su condición de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Publico, en Audiencia de presentación de fecha 09 de Junio del año en curso, de la ciudadana, CARMEN DELIA HIGGIN MILLAN, sobre la cual recaia Orden de Aprención N° 23 de fecha 30 de Marzo del año en curso, expedida por este Tribunal Tercero de Control. Mediante el cual solicita se decrete la orden Judicial de aprehensión en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO SANOJA ARAUJO,Venezolano, casado, de 28 años de edad, nacido el 27-12-1974, Identificado con la cédula personal N° 12.430.713, residenciado en la Fundación Mendoza, calle el paseo, casa Q,, Valencia Estado Carabobo, cuyas caracteristicas son: Moreno, de 1.71mts aproximado de estatura,, cabello enroscado, ojos color café, contestura delgada, cejas poblada, nariz gruesa, por considerarlo responsable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 408 Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano hoy occiso RANGEL ALBERTO ZAMORA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, a tal efecto la Fiscal del Ministerio Público, alega en Audiencia que la declaración de la Ciudadana, CARMEN DELIA HIGGIN MILLAN, identificada con la cédula personal N° 14.752.089,con residencia en la Urbanización Santa Cecilia, callejon mujica, residencia Frameca, Eedificio Torre C, planta baja, Valencia Estado Carabobo. Rendida en Audiencia de presentación en la fecha antes mencionada y que conforman este Asunto N°IP01-S-2003-000302, Constit5uyen suficientes elementos de Convicción, para considerar que el Ciudadano RAFAEL ANTONIO SANOJA ARAUJO, ante identificado, es responsable por del delito de Homicidio Investigado,acompaña a su solicitud Acta de audiencia efectuada el dia 9-06-03, por ante este Tribunal Tercero de Control, donde la ciudadana, DELIA HIGGINS MILLAN , declara como Imputada, y entre otras cosa dice "El problema de los telefonos; es el siguiente: Tengo tres telefono o linea a mi nombre ; el primero lo vendi a una empleada, llamada ERIKA TORRES, con linea del Estado Maturin, El segundo me lo regalo mi mamá, el 28-12-01, SAMSUM (ojito Azul, doble pantalla), el Tercero es de mi novio, RAFAEL SANOJA, N° 4381796, yo se lo compre, pues el no tenia cédula y le preste la mia y es por eso que el telefono esta a mi nombre, con los otros tres señores no los conozco, es primera vez que vengo a Coro y el 26-02-03, cuando recibi esas llamadas de mi novio y ni siquiera conozco al señor que matarón y a las personas que estaban llamando, esas llamadas realizadas al telefono 4357922 telcel es mio y lo tiene su padrasto JOSE GREGORIO DUQUE.
Del análisis del acta de audiencia, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe de la comisión del hecho punible, investigado, igualmente hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto le sean decretadas Medidas de Aprehensión Judicial al mencionado ciudadano por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto y analizado como han sido las siguientes actuaciones este Juzgado Tercero de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA procedente la ORDEN DE APREHENSION dictada contra el ciudadano: RAFAEL ANTONIO SANOJA ARAUJO, antes identificado, a los efectos que sea puesto a la orden de este Tribunal para ser oído una vez que haya sido aprehendido; así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones y la Orden de Aprehensión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado, Haciendo la salvedad que dicha orden de Aprehención fu decretada en sala, vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Septima del Ministerio Público, con fundamento a lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido este Tribunal Autorizo al funcionario Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisti|cas, LUIS URIBE, Credencial: 24216 y placa: 24.216, es todo, librase la correspondiente orden de Aprehención , Cúmplase.
ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JUANITA SANCHEZ
SECRETARIA DE SALA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JUANITA SANCHEZ
SECRETARIA DE SALA