REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 10 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000961

Visto el escrito presentado en fecha 09 del mes y año en curso por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOEL RUIZ GARCÍA mediante el cual requiere de este Tribunal se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JHONNY JOSÉ PÉREZ por considerarlo incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal. Este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público. Abogado WILMER LUQUEZ LANOY con la finalidad de que fundamente lo solicitado, ratificando así lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narrando la forma como sucedieron los hechos y la participación del imputado en el mismo. Seguidamente se impuso al identificado imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que le adverse, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente el imputado manifestó su voluntad de declarar Y expuso que la Droga que le fue incautada es cocaína y es de su consumo personal la cual la adquirió a través de una persona desconocida, de contextura delgada y de cabello liso que aparece los fines de semana, que se la incautaron en su ropa interior y se trata de cinco cebollitas que se encontraban en una caja de fósforos. Igualmente señala que consume esa sustancia desde hace dos años y que está dispuesto a someterse a las pruebas pertinentes para determinar que es un consumidor. Seguidamente La Defensa, Abogado CARMARIS ROMERO SURT, en su carácter de Defensor Público Primero Penal adujo que considera que no existen elementos suficientes para determinar que lo incautado es una sustancia ilícita, no obstante su defendido ha manifestado que la sustancia en cuestión es Cocaína y se ha declarado consumidor y por cuanto ha manifestado su voluntad de someterse a las pruebas pertinentes para demostrar que es un consumidor y por cuanto se esta al inicio de la investigación, solicita la concesión de una medida menos gravosa a favor de su defendido. Escuchadas como fueron las pretensiones del representante del Ministerio Público y el Defensor, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho Punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente considera este Decisor que surgen de actas fundados elementos de convicción como para considerar que el prenombrado imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho imputado, los cuales quedan demostrados con : A –Acta Policial cursante al folio Dos de la Causa y suscrita por los Funcionarios JULIO VERA Y MANGLE EDGAR adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, de donde se desprende que encontrándose la comisión policial frente el local “ Restaurante Mi delirio” observaron a un sujeto en una actitud sospechosa por lo cual se le solicitó que ingresara a la sala de baños del inmueble en la cual, en presencia de dos testigos, se le incautó en su ropa interior una cajetilla de fósforos con cinco bolsas contentivos en su interior de un polvo blanco, presumiblemente cocaína”. B- Con actas de entrevistas de los Ciudadanos DENNYS JOEL CASTILLO PEREZ y LUIS ANTONIO MARTINEZ LUGO los cuales coinciden en señalar que en el interior de la sala de baño del “Restaurante Mi delirio “ una comisión Policial requisó a un ciudadano, incautándosele en su ropa interior una cajetilla de fósforos con cinco envoltorios tipo cebollitas, contentivo de un polvo blanco.
Ahora Bien, se observa que el precitado imputado se ha declarado consumidor de sustancias estupefacientes y que ha manifestado su voluntad de someterse a los exámenes pertinentes para demostrar su condición de Consumidor y como quiera que se está al inicio de la Investigación se insta al Ministerio Público a que sean practicadas las pruebas pertinentes, conforme a los previsto en el artículo 46 ordinal 3° de la Constitución Nacional así como a lo previsto en el artículo 281 del Código orgánico procesal Penal. Se acuerda igualmente la concesión de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica de cada Ocho días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la entidad Federal si autorización Fiscal y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 11.801.191 y residenciado en la Calle Principal, casa Sin numero, Yaracal, Estado Falcón, a tenor con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

EL Secretario

Abg. WLADIMIR SALOM

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

El Secretario.