REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Coro, 11 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000311

AUTO DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que la Acción Penal sea declarada prescrita en la presente causa, que se sigue en contra del ciudadano JOSE RAMON JURADO DIAZ, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús María Díaz. Este Juzgador estudiando las actas que se acompañan anexas, observa que corre inserto al expediente, auto de proceder dictado en fecha 29 de Septiembre de 1.997, mediante el cual se da inicio a la averiguación por la comisión del delito antes dicho, en contra del imputado arriba mencionado, y del estudio de las actas que se acompañan anexas no se verifica que en la presente causa se haya dictado Auto de Detención, Requisitoria o que exista pronunciamiento de sentencia alguna en donde se involucre al precitado Imputado, y siendo que para la presente fecha han transcurrido mas de 05 años, y que el articulo 417 del Código Penal, dispone como sanción para ese tipo de Delitos, pena de prisión comprendida entre Uno (01) a Cuatro (04) años, y que el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal contempla como lapso de prescripción de 03 años para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de Tres (03) años o menos, es por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la presente causa por considerar que la acción penal se encuentra prescrita; y así se declara.
Por todo lo antes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta el Sobreseimiento de la presente, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON JURADO DIAZ, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V–10.707.060, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem y el 417 del Código Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido. Notifíquese al imputado, a la víctima y a la Fiscalía Segunda de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
ABG. LYDDA BENITEZ DE TORRES.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libraron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA