REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Coro, 11 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000628

Visto el escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2003, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO MARAMARA ROMERO Y JUAN RAMON OLIVARES RODRIGUEZ, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOJANNI RAFAEL PEREIRA, este Juzgador; considera, que de las actuaciones que se acompañan anexas a la solicitud fiscal, referidas a : Primero: Actas Policiales de fecha 28 de marzo de 2003, suscritas por los funcionarios Sub-Inspector Emilio Sánchez y el Detective Wuilder Domínguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Tucacas, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la manera como fueron informados a través de llamada telefónica del hallazgo de una persona muerta y luego de trasladarse al sitio de los hechos, pudieron constatar que se trataba de un ciudadano, que posteriormente fue identificado como Yojanni Rafael Pereira, y el mismo presentaba heridas producidas por armas de fuego, una herida en la región intercostal izquierda a la altura del corazón y la otra en la rotula de la pierna derecha, y Segundo: Acta de entrevista realizada al ciudadano Tomas Antonio Alvarez Torin, quien manifestó que el día que sucedieron los hechos se encontraba en la casilla de la Sub-Estación Tucacas cuando escuchó como seis detonaciones y luego presenció cuando el Vigilante de al lado de donde el estaba, se lanza sobre el portón de la nueva construcción de la subestación y cae frente a la casilla donde el estaba, luego dio aviso a la policía y cuando regresa cree que ya estaba muerto el muchacho; se encuentra acreditada la existencia del Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Corre igualmente insertas al expediente, actuaciones practicadas por los cuerpos policiales relativas a I) Acta Policial de fecha 30 de Abril de 2003, en la cual se deja constancia que el ciudadano Willians Riera informó a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Tucacas, Estado Falcón, a cargo del Sub-Inspector Emilio Sánchez, que en el Barrio la Esperanza, detrás de la vía del Ferrocarril, mantienen escondido a un sujeto que participó en el asesinato del vigilante de la subestación de Eleoccidente ubicada vía las lapas, quien presentaba varios impactos de perdigones en la cara, los cuales recibió cuando la víctima accionó la escopeta que portaba al defenderse de la incursión inesperada de los autores del hecho al lugar donde laboraba como vigilante. Luego de la información recabada la comisión policial se trasladó al sitio indicado y efectivamente se encontraba un sujeto de nombre Juan Ramón Olivares Rodríguez, quien al ser interrogado por los miembros integrantes de la comisión policial acerca de las heridas que presentaba en el rostro, manifestó se encontraba debajo de un trailers en la construcción de la nueva sede de la Sub Estación de Eleocidente, de esa localidad, en compañía del ciudadano Luis Maramara, y de dos sujetos mas quienes se disponían a despojar al vigilante de su arma de reglamento y las herramientas de construcción, cuando fueron avistados por el referido vigilante quien les disparó, ocasionándole las heridas que presenta, perdiendo al momento la visión; II) Declaración rendida por la ciudadana Ramona de los Santos Flete de Olivares, quien señaló que su cuñado Juan Ramón Olivares, llegó a su casa el 29 de Abril de 2003, como a las once de la noche, y en la mañana cuando se paró entro al cuarto donde el estaba y vio que tenía múltiples heridas en la cara, y le preguntó que le había pasado pero este no le dio mayores explicaciones y III) Declaración rendida en fecha 06 de mayo de 2002 por el ciudadano Eli Rafael Medina Maramara, quien manifestó que su tío Luis Manamara, estaba huyendo por el monte, porque había matado a un vigilante en la Sub Estación de las Lapas. Todas estas actuaciones, concatenadas entre si, se estiman como fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos LUIS ALBERTO MARAMARA ROMERO Y JUAN RAMON OLIVARES RODRIGUEZ, son participes de los hechos constitutivos del delito que se les imputa. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Orden de Aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem, y así de declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO MARAMARA ROMERO, Venezolano, de 32 años de edad, Residenciado en la Primera Avenida de Yaritagua, La Montañita, Estado Yaracuy y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.745.935, Y JUAN RAMON OLIVARES RODRIGUEZ, Venezolano, de 35 años de edad, Natural de Jacura, Municipio Acosta del Estado Falcón, sin residencia fija y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.801.948. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y líbrese la respectiva Orden de Aprehensión dirigida a todos los Cuerpos Policiales del Estado Falcón. Cúmplase
El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró la orden de aprehensión dictada y se remitió con Oficio al Ministerio Público.
La Secretaria.