REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL CUATO DE CONTROL

Coro, 11 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000729


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que la Acción Penal sea declarada prescrita en la presente causa, que se sigue en contra de los ciudadanos Yildo Oddis Pérez y Tiburcio Ramón Sangronis, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 416, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Angel Sassine y Ernesto Bravo. Este Juzgador estudiando las actas que se acompañan anexas, observa que corre inserto al expediente, auto de proceder dictado en fecha 15 de Julio de 1.991, mediante el cual se da inicio a la averiguación por la comisión del delito antes dicho, en contra de los imputados arriba mencionados, y del estudio de las actas que se acompañan anexas no se verifica que en la presente causa se haya dictado Auto de Detención, Requisitoria o que exista pronunciamiento de sentencia alguna en donde se involucre a los precitados Imputados, y siendo que para la presente fecha han transcurrido mas de 12 años, y que el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal, dispone como sanción para ese tipo de Delitos, pena de prisión comprendida entre Uno (01) a Doce (12) meses , y que el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal contempla como lapso de prescripción de 03 años para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de Tres (03) años o menos, es por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la presente causa por considerar que la acción penal se encuentra prescrita; y así se declara.
Por todo lo antes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta el Sobreseimiento de la presente, seguida en contra de los ciudadanos Yildo Oddis Pérez y Tiburcio Ramón Sangronis, Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V– 9.511.212 y V- 3.358.921, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem y el 422 del Código Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido. Notifíquese a los imputados, a las víctimas y a la Fiscalía Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libraron las respectivas notificaciones.
EL SECRETARIO