REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL

Coro, 11 de Junio de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000945
ASUNTO : IP01-S-2003-000945

Visto el escrito presentado por la ABG. HERMINIA ARRIETA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cuál y con fundamento en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal requiere de este Tribunal se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano: ELY RAUL VERGARA SIFONTE, venezolano, natural de esta Ciudad, soltero, identificado con la Cédula Personal N°:16.590.028, residenciado en el barrio Concordia, calle Duvisi con calle polita de lima, casa N° 05, Coro Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: CONTRA LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de: ALEJANDRINA DIAZ MORALES, se recibió, se le dio entrada en los libros respectivos, y se acordó fijar AUDIENCIA DE PRESENTACION; siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. HERMINIA ARRIETA, quien de manera oral ratifico lo solicitado en el escrito que dio origen a la Audiencia; seguidamente el Tribunal informo a los imputados la razón del acto, se le impuso del Precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5° y se le informo al imputado que podía declarar o no hacerlo, en caso de decidirse a declarar lo hará sin juramento, libre de coacción y apremio, si decide no declarar, su negativa no será tomada como elemento o prueba en su contra, a lo que manifestó el imputado no querer declarar; seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública segunda Penal ABG. HILARIO TOYO, quién expuso sus alegatos y considera que su defendido es inocente del hecho que se le Imputa, solicita en el presente asunto la libertad plena para su defendido.
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Evidentemente, para este juzgador no estamos,ante la presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el, delito de CONTRA LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, segun criterio del fiscal del del Ministerio Público, ya que de las actas procesales, se desprende, que el imputado en causa, es comprador de buena fé, al extremo que su conducta desplegada lo llevo a comunicarse con la victima, a los efectos de entregar el vehiculo en cuestión,conducta esta que demuestra que no es una persona que ha cometido un delito, como es el actualmente investigado.
SEGUNDO: Para este Juzgador no existen elementos de convicción, según las actas policiales que rielan a esta causa que comprometan la responsabilidad del imputado como actor o participe de la comisión de un hecho punible , .

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:LIBERTAD PLENA, al ciudadano, ELY RAUL VERGARA SIFONTES venezolano, natural de esta Ciudad, soltero, identificado con la Cédula Personal N°: 16.590.028, de conformidad de lo contemplado en los Articulos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. Quedan notificadas de las partes de la presente decisión, Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. KARINA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. KARINA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA