REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO, 12 DE JUNIO DE 2.003.
192° Y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000025.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000025.
AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMER LUQUEZ LANOY. DEFENSOR PRIVADO: ABG. YOSMAR DAZZO PAREDES. IMPUTADO: JOSE FRANCISCO MONTENEGRO.
VICTIMA: ADIL CHAMA JIMENEZ.
SECRETARIA DE SALA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO.
En este mismo día, siendo las 09:00 antes meridiano, hora en que se realizo la Audiencia Preliminar en el Asunto: IP01-P-2003-25, comparecieron por ante la Sala de Audiencias N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, La DEFENSORA PRIVADA: ABG. YOSMAR DAZZO PAREDES, En su carácter de Defensora Privada, El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. WILMER LUQUEZ LANOY, El Imputado: JOSE FRANCISCO MONTENEGRO, quien en fecha 2815-05-2003, Presento Acusación por la presunta comisión del Tipo Penal Previsto y Sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de: ADIL CHAMA JIMENEZ. Verificada por la Secretaria de Sala la comparecencia e identidad del imputado y de la Defensa, De la Fiscalia. Se dio inicio a la audiencia de conformidad con lo estatuido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Advirtiendo a las Partes la Naturaleza de la Audiencia que se realizara la Audiencia Preliminar, el la Cual se debatirán cuestiones de Forma y no de Fondo las Cuales deben ser Debatidas y Dilucidadas en otros etapas del Proceso, y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien en forma Sucinta, narro los Hechos por los cuales les Imputan el Tipo Penal a los Imputados de Autos, solicitando el Enjuiciamiento del Imputado de Autos: JOSE FRANCISCO MONTENEGRO. y se Ratifique la Privación Preventiva de Libertad y se Apertura el Juicio Oral y Publico con Todas las Garantías Procesales contenidas en Nuestra Constitución y en los Códigos y sea Admitida la Acusación y las Pruebas por considerarlas Pertinentes y Necesarias para ser Debatidas en el Juicio Oral Y Público, Seguidamente, en primer lugar se le Informa al Imputado que si entendía las imputaciones realizadas por la Fiscal en esta Sala, a lo que respondieron que si, se les impuso del conocimiento sobre el precepto consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ordinal 9 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la Ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la Eepresentación Fiscal, a lo que respondió que no deseaba Declarar, Seguidamente se le Otorga la Palabra a la Abogada de la Defensa en la Persona de la Abogada: YOSMAR DAZZO PAREDES, quien manifestó que se está en una incertidumbre, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia De Presentación, califico el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y por dicho Delito se fue Impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no existe constancia de el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de que efectivamente se cometió un Delito, también consta en Actas que el Propietario del Vehículo no es Mi Defendido, se ha Violentado lo establecido en el Artículo 250 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y es motivo suficiente para solicitar la Libertad Plena de mi Defendido, por cuanto de la Investigación no consta Indicios contra mi Defendido y Manifiesto que mi Defendido reside en Valencia y también en está Ciudad, cuya Dirección es Cruz Verde, Calle N° 4, o en su Defecto solicito la Aplicación de una Medida Cautelar, y que su Defendido le ha manifestado que el Vehículo en cuestión estaba estacionado con un Letrero de Se Vende, el estaba con su Familia y paso y se percato de ello y pregunto cuanto costaba el Vehículo y lo fue a probar dejando su Familia en el Sitio donde estaba el Vehículo en referencia y que en está causa se ha Violentado el Debido Proceso, y que por su Defendido no realizársele La Audiencia Preliminar tal como lo señala la Norma solicita la Libertad Plena de su Defendido. Seguidamente el Fiscal hizo uso de su Derecho a replica, manifestando que en la Audiencia de Presentación se Precalifico el Delito como: de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR pero de la investigación se determino que se estaba en presencia del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y manifestó que ciertamente no ha existido en la Causa ninguna Violación al Debido Proceso y solita a la Ciudadana Juez, el Pronunciamiento de las Consideraciones expuestas, Seguidamente la Ciudadana Juez Escuchada la Exposición de cada una de las partes, pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Analizada la Acusación Presentada por el Representante Fiscal así como las Pruebas Ofrecidas, la Acusación reúne los Requisitos establecidos en 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Pruebas son señaladas cada una con su Pertinencia y necesidad. SEGUNDO: La Acusación y las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia son Admitidas en su Totalidad, por cuanto las mismas son pertinentes y necesarias para ser Debatidas en el Juicio Oral Y publico, se deja constancia que la Defensa no presento Pruebas tal como lo pauta en el Artículo 328 Ejusdem y que sus Planteamientos fueron extemporáneos, porque la Defensa alega Violación del Debido Proceso, el Tribunal aclara que el Imputado desde el Primer momento de la Audiencia Preliminar estuvo Asistido de Defensa, y cuando el Tribunal Decretó con Lugar la Solicitud Fiscal de la Aplicación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la Defensa no realizó ninguna Objeción ni ejerció el Recurso que sabiamente el Legislador estableció en el C.O.P.P. cuando las partes consideran Violentados Sus Derechos, por tal motivo se le informa a la Defensa que sus Pedimento son Extemporáneos y se le recuerda que se está en una Audiencia Premilitar y que debió presentar sus Alegatos de conformidad con la Norma del Artículo 328 Ejusdem y que los Planteamientos realizados son de Fondo los cuales deben plantearse en otra etapa del Proceso que es la audiencia del Juicio Oral Y Público. TERCERO: Se Apertura el JUICIO ORAL Y PUBLICO, al Imputado de Autos: JOSE FRANCISCO MONTENEGRO. Por la presunta comisión del Tipo Penal Previsto y Sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, específicamente el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de: ADIL CHAMA JIMENEZ. CUARTO; Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de la Medida Menos Gravosa, de las Establecidas en el Articulo 256 del C.O.P.P. a favor de su representado, por cuanto las condiciones que le dieron origen a La Privación Preventiva de Libertad, están vigentes se presume el peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la Investigación, QUINTO: Se Ratifica la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Imputado, por cuanto a criterio del Tribunal están dados los supuestos del Articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron origen a la Misma en la Audiencia de Presentación la cual fuera realizada en Fecha 19-04-2003. SEXTO: Admitida la Acusación es Obligación del Tribunal de Imponer al Imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, informándosele sobre la causa por la cual se le acusa, con explicación del artículo en que se fundan y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el Imputado haber entendido la imputación hecha, y que no desean hacer uso de ese Derecho. Por las consideraciones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la ACUSACION , por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra El Acusado: FRANCISCO MONTENEGRO. Por la presunta comisión del Tipo Penal Previsto y Sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, específicamente el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de: ADIL CHAMA JIMENEZCUARTO. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas, Legales, Pertinentes y Necesarias. TERCERO: Se Apertura el JUICIO ORAL Y PUBLICO, al Imputado de Autos: FRANCISCO MONTENEGRO. Por la presunta comisión del Tipo Penal Previsto y Sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, específicamente el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de: ADIL CHAMA JIMENEZCUARTO; CUARTO: Se Ratifica la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Imputado, por cuanto a criterio del Tribunal están dados los supuestos del Artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron origen a la Misma en la Audiencia de Presentación la cual fuera realizada en Fecha 19 de Abril del 2003. QUINTO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de la Medida Menos Gravosa, de las Establecidas en el Artículo 256 del C.O.P.P, a favor de su representado, por cuanto las condiciones que le dieron origen a La Privación Preventiva de Libertad, están vigentes se presume el peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la Investigación, por las misma consideraciones se Decreta sin Lugar el Pedimento de la Defensa de la Libertad Plena del Acusado de Autos. OCTAVO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al Ciudadano: FRANCISCO MONTENEGRO. Por la presunta comisión del Tipo Penal Previsto y Sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, específicamente el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de: ADIL CHAMA JIMENEZCUARTO. y se emplaza a las partes, para que en el plazo común de Cinco días, concurran al JUEZ DE JUICIO, se instruye a la Secretaria para remitir las Actuaciones, al TRIBUNAL competente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
LA SECRETARIA.
ABG. KARINA GONZALEZ M.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA.
ABG. KARINA GONZALEZ M.