REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000657

En fecha 05-06-03 fue presentado por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo escrito por el ciudadano JESUS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.764.656 quien solicita la devolución de un vehículo con las siguientes características: Moto Yamaha, Artiste, color Blanco, Serial 3KJ5021366 el cual manifiesta es de su propiedad. Asimismo manifiesta el solicitante que el vehículo en cuestión le fue robado y que fue recuperado por las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón.
Presentada la solicitud, este Tribunal en fecha 30-05-02 acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que informara a este Despacho sobre la investigación que adelantaba relacionada con dicho vehículo. Posteriormente en fecha 30-07-02, se acordó ratificar dicho oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a los mismos fines.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. …omíssis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”. (subrayado del Tribunal).


Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, Expediente Nro. 01-0618 el siguiente criterio:
“… Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquél…” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, se observa que el requirente no acompañó a su solicitud documento alguno constitutivo de titulo de propiedad o prueba de los derechos de propiedad, indispensables para solicitar ante el órgano Fiscal si el mismo es imprescindible o no para la continuación de la investigación y para su posterior devolución ante este örgano Jurisdiccional y es deber del requirente exhibir la documentación original relacionada con la propiedad del vehículo en cuestión o cualquier otro documento que acredite su posesión o propiedad del mismo, razones suficientes para declarar improcedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos , este Juzgado Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la solicitud de entrega del vehículo, de las siguientes características: TIPO: MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO ARISTE, COLOR BLANCO, SERIAL 3KJ5021366 al ciudadano JESUS VERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro.15.764.656. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código orgánico procesal penal En consecuencia, notifíquese al solicitante y al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA
ABOG. LIDDA BENITEZ DE TORRES
Seguidamente se cumplió lo ordenado anteriormente. LA SECRETARIA