REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNLA CUARTO DE CONTROL

Coro, 13 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000974

Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JUAN DE DIOS VIVESCA ROJAS, Venezolano, de 35 de edad, Natural de Cúcuta, Colombia y Domiciliado en en el Barrio Bobare, Calle El Sol, Casa Nro. 10, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. CC- 551497, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la menor de edad: MARYUSKA JOSE ZAMBRANO, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:30 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. MEREDITH FERNANDEZ FARIA, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los organismos policiales relativos a la aprehensión del mismo, las actas de entrevistas efectuadas a la testigo y la declaración de la víctima, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y expuso que jamás cometió el hecho que se le imputa y se declaraba inocente de tales acusaciones. deseaba declarar. Seguidamente hizo su intervención la Defensora Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abogada CARMARIS ROMERO SURT, quien solicitó una medida menos gravosa para su defendido ya que no se evidenciaba la existencia del delito al cual hace referencia el Ministerio Público, pero si pudo haber habido Actos Lascivos. Ahora bien, este Juzgador considera que Primero de la Denuncia efectuada en fecha 11 de Junio de 2003, por la ciudadana MARYUSKA JOSE ZAMBRANO ( menor de edad), quien señaló al ciudadano Juan Vivesca, como la persona que con un cuchillo en la mano la agarró por el brazo y la sometió y comenzó a subirle la falda y no le hizo mas nada porque una señora la ayudó, y luego el sujeto salió corriendo y unas personas lo atraparon y lo entregaron a la policía; Segundo: De las declaración de la testigo presencial ciudadana TIBISAY REYES DE ROJAS, quien señaló, que ese día que sucedieron los hechos, iba a bordo de un vehículo con su esposa Eduard Rojas por la calle Mapararí cerca de donde revelan las fotos, cuando vieron a un tipo quien manoseaba a una niña, por lo que dieron la vuelta para tratar de observar lo que pasaba, en ese momento el se le estaba pegando a la niña y su esposo le gritó vagabundo, sádico que le estas haciendo a esa niña, entonces el sujeto salió corriendo y lo detuvieron unas personas mas adelante y Tercero: De las actuaciones realizadas por los órganos Policiales donde se reseña la forma como tuvieron conocimiento del hecho delictivo que nos ocupa y la aprehensión por parte de un grupo de personas de la localidad, se encuentra acreditada la existencia del Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 último aparte del Código Penal, ya que el sujeto pasivo del delito es una menor de Once (11) años, apartándose de esa manera de la calificación esgrimida por el Ministerio Público, ya que no se desprende de las actuaciones traídas por la Fiscalía Décima, que la intención del imputado era realizar un acto carnal con la menor víctima a la cual sometía en ese momento, lo que si es evidente es que la estaba “manoseando” como bien lo dice la testigo Tibisay Reyes de Rojas, y se le pegaba a la niña y esta actividad desplegada por el imputado enmarca su conducta dentro del supuesto establecido en al artículo 377 del Código Penal y no dentro del supuesto de artículo 375 ejusdem. Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y en virtud de la pena prevista para tales delitos, y la gravedad del mismo, ya que la acción recae sobre una niña de once años, lo que revela una clara superioridad en fuerza física por parte del imputado, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en su contra por el Ministerio Publico., y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN DE DIOS VIVESCA ROJAS, antes bien identificado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase
El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario
Abg. WLADIMIR SALOM GUERRERO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró la respectiva Boleta de Libertad.
El Secretario.