REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Coro, 13 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000975

Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MANUEL ALBERTO CASTILLO VALLES, Venezolano, de 21 de edad, Natural de San Felipe, Estado Yaracuy y Domiciliado en Mataruca, Sector el Carrizal, Casa S/n, Municipio Colina, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.260.692, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: YOLIMAR ARRAGA Y BELKIS GUADALUPE VENTURA, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:00 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. YAMIRIS YOLESKY GONZALEZ AMAYA, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado han sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los organismos policiales relativos a la aprehensión del mismo y las actas de entrevistas relativas a declaración de las víctimas así lo confirma, e igulamente solicitó que se fijará prueba de reconocimiento en rueda de individuos. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y expuso que no deseaba declarar. Seguidamente hizo su intervención la Defensora Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abogada CARMARIS ROMERO SURT, quien solicitó una medida menos gravosa para su defendido ya que se estaba al inicio de las investigaciones e igualmente solicitó de un reconocimiento Médico Forense. Ahora bien, este Juzgador considera que Primero de las Denuncias efectuadas en fecha 12 de Junio de 2003, por las ciudadanas BELKIS GUADALUPE VENTURA Y YOLIMAR ARRAGA, quienes coincidieron en señalar al ciudadano Manuel Alberto Castillo, como la persona que con un objeto parecido a un arma de fuego, las detuvo diciéndoles que se trataba de un atraco y que le entregaran el dinero, pero ellas les contestaron que no tenían dinero, y este ciudadano le dijo que le entregaran las prendas, ellas se la entregaron y el sujeto salió corriendo, y ellas comenzaron a gritar y un grupo de personas lo agarra ron y lo llevaron al puesto policial, y Segundo: De las actuaciones realizadas por los órganos Policiales donde se reseña la forma como tuvieron conocimiento del hecho delictivo que nos ocupa y la aprehensión del imputado por parte de un grupo de personas de la localidad y la incautación en poder del mismo de las prendas que les había despojado momentos antes a las víctimas, se encuentra acreditada la existencia del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO VALLES, es autor de tal hecho punible. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, y la gravedad de los mismos, ya que son acciones delictivas que atentan no solamente contra el patrimonio de las personas sino también contra su integridad física, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en su contra por el Ministerio Publico. De igual manera se ordena la practica del examen medico forense requerida por la defensa y se fija el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día martes 17 de Juinio de 2003, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO VALLES, antes bien identificado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase

El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario
Abg. WLADIMIR SALOM GUERRERO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró la respectiva Boleta de Libertad.
El Secretario