REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNLA CUARTO DE CONTROL

Coro, 15 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000326
Visto el escrito presentado en fecha 41 del mes y año en curso por Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal Ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad: JULIO CESAR RODRIGUEZ, contra quien se libró Orden de Aprehensión en fecha 07 de Febrero de 2003, imputándosele la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Tirado Alcalá. Se le dio entrada a la solicitud y se le asigno el número IJ01-2003-000326 y se fijó la audiencia de presentación del detenido para esta misma fecha a la 01 p.m. Verificada la presencia e identidad de las partes se dio inicio a la audiencia y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. YAMIRIS YOLESKY GONZALEZ AMAYA, quien hizo acto de presencia en virtud del principio de unidad del Ministerio Público, manifestando que en el caso que nos ocupa, considera la representación Fiscal, que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el ciudadano imputado es el autor de la comisión del hecho punible antes mencionado y solicitó se ratifique la Privación Judicial Preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido en los actuales momentos; Seguidamente se escuchó al imputado, quedando identificado como JULIO CESAR RODRIGUEZ, Venezolano, de 32 años de edad, Residenciado en al Barrio Recta de Apolonio, 2° Calle, Casa S/n, San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.079.092, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de querer declarar y seguidamente expsuo que era inocente del delito que se le imputa y que no tenía concocimiento que se le estaba siguiendo averiguación relacionada con estos hechos. Acto seguido tomó la palabra el Abg. RAMON ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ , en su condición de Defensor del imputado, quien solicitó una medida cautelar menos gravosa para su defendido, en vrtu de los dicho por su defendido que no tenía conocimiento de esta situación. Este juzgador considera que, del estudio detenido de las actas, se observa que en fecha 07 de Febrero de 2003, este Tribunal Cuarto de Control libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Julio Cesar Rodríguez, por la presunta comisión de Uno de los delitos Contra la Propiedad, siendo aprehendido en fecha 07 de Junio de 2003, siendo las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, siendo puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Control por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 14 de Junio de 2003 a las 12 pm., quedando claramente evidenciado que desde el momento de la aprehensión hasta la fecha de la presentación al tribunal habian transcurrido 146 horas. Ahora bien, siendo que a los Tribunales de Control, en este fase del proceso les corresponde garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así lo establece claramente el artículo 64 Numeral 04, Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza de la siguiente manera “ Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales…”, y en el presente caso se observa que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón no presentó al imputado dentro del lapso de las Cuarenta y Ocho siguientes a su aprehensión tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 250 ejusdem, lo que se considera una abierta violación al debido proceso y a la garantía de Libertad establecida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que una vez que una persona haya sido aprehendida, bien sea en virtud de una detención en flagrancia o como consecuencia de una orden judicial, deberá ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas a partir del momento de su detención, razón por la cual este Juzgador, a los fines de garantizar los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna, niega lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y ordena la inmediata Libertad del imputado de marras, y así se decide .

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público y acuerda la Libertad Plena del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, arriba bien identificado. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de libertad; quedan las partes notificadas en este acto de la presente decisión y se instruye al ciudadano secretario para remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio del Estado Falcón. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control,


Abg. HELY SAUL OBERTO REYES.


El Secretario,

Abg. WLADIMIR SALOM GUERRERO

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se libró la boleta de libertad de libertad bajo el Nº ____________________.Conste.-

El Secretario,

Abg. WLADIMIR SALOM GUERRERO