REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOI FALCON
TRIBUINAL CUARTO DE CONTROL
Coro, 15 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000977
Visto el Escrito presentado en fecha 14 del mes y año en curso por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: HENRY FRANCISCO RIVERO COLINA, a quien imputa la comisión del Delito previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Distribución), ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-S-2003-000977 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 11:00 de la mañana. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. YAMIRIS YOLESKY GONZALEZ AMAYA, quien hizo acto de presencia en virtud del principio de unidad del Ministerio Püblico y explanó los fundamentos de la solicitud, narrando como sucedieron los hechos y la incautación de las sustancias en la persona del imputado y en su casa de habitación, lo que confirma la comisión del delito denunciado; se escuchó igualmente al imputado, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó identificado como HENRY FRANCISCO RIVERO COLINA, Venezolano, de 51 años de edad, Natural de San Felipe, Estado Yaracuy y residenciado en la Urbanización Puerto Flechado de la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. 4.479.457, quien manifestó su deseo de no quere declarar. Acto seguido tomó la palabra el Defensor Abg. Ramón Alberto Mantilla Hernández, quien dijo que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer, de manera indudable, que su defendido es el autor del delito que se le imputa y solicitó una Medida Cautelar menos gravosa. Ahora bien, este juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, tales como 1) Acta Policial Nro. 014, de fecha 12 de Junio de 2003, mediante la cual el Teniente (G.N) TEDDY RUELA BORREGALES, adscrito al Comando Regional Nro. 04, Destacamento 42, Segunda Compañía, Comando Tucacas de la Guardia Nacional, deja constancia que siendo las 5:10 horas de la tarde, formando parte de una comisión policial, se encontraban en un Punto de Control Móvil en la Carretera Nacional Morón Coro, a la altura del sector El Tuque, cuando procedieron a detener un vehículo que era conducido por el ciudadano Henry Francisco Rivero Colina, a quien luego de conminarlo a bajarse del vehículo ya que notaron que se comportaba nerviosamente, procedieron a efectuarle una requisa personal, en presencia del ciudadano Leudys Jesús Rodríguez (Testigo), y una vez fuera del vehículo el ciudadano les dijo que cargaba sustancias estupefacientes y sacó del interior de su cartera Tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante y luego lo trasladaron, juntamente con el testigo, al Comando de la Segunda Compañía donde luego de una segunda revisión se le incautaron tres (03) envoltorios mas de regular tamaño del mismo material transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, luego con autorización de la persona detenida, se trasladaron a su lugar de domicilio, en donde en presencia del testigo Leudys Jesús Rodríguez, encontraron dentro de la citada residencia, Tres (03) envoltorios y Dos (02) Paquetes de material sintético de color transparente, que contenían en su interior una sustancia (Polvo Blanco) de olor fuerte y penetrante presumiblemente Droga y material utilizado para la Distribución de dichas sustancias, tales como Un Rollo de Cinta Adhesiva de color marrón, Una Tijera, Retazos de bolsas plásticas para envolver la presunta sustancia ilícita, Un Tubo de vidrio con una tapa de color azul y un Tubo de plástico de color amarillo y 2) Declaración rendida por el ciudadano LEUDYS JESUS RODRIGUEZ, quien fue testigo presencial del procedimiento policial y quien es contestes al ratificar lo narrado en el acta policial antes mencionada, con todos sus detalles, incluyendo en su declaración que ciertamente el ciudadano detenido por la comisión policial autorizó a la comisión de la Guardia Nacional para que revisara su lugar de domicilio, en la cual se encontró parte de la sustancia incautada, se encuentra acreditada la existencia del hecho punible denunciado por la Vindicta Pública y de esos mismos elementos se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permiten determinar que el ciudadano HENRY FRANCISCO RIVERO COLINA, es autor material del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya las sustancias incautadas, que se presume es Droga, por las características de su envoltura, textura, olor y color, fueron encontradas en su poder y en su sitio de residencia, razón por la cual se decreta con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los requisitos previstos a tales efectos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENRY FRANCISCO RIVERO COLINA, arriba bien identificado. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión por estar presente en la sala. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES El Secretario
Abg. WLADIMIR SALON GUERRERO.
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libró la respectiva boleta de libertad.
El Secretario