REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Coro, 15 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000980

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JHONNY LUGO, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica de Proetección del Niño y el Adolescente, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 4:30 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Meredith Fernández Farias, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha y manifestó al Tribunal su deseo de no rendir declaración. Seguidamente hizo su intervención la Defensora Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quien manifestó que no existían en las actuaciones traídas por el Ministerio Público elementos suficientes para demostrar que su defendido es el autor del delito que se le imputa, menos aún cuando su defendido le manifestó que no se encontraba en el sitio cuando se efectuó el operativo efectuado por el CEDNA y otros organismos estadales, razón por la cual solicitó su Libertad Plena. Ahora bien, este Juzgador considera que de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento 42 de la Guardia Nacional relativos a la aprehensión de imputado en el sitio donde se estaba realizando la Inspección con funcionarios adscritos al CEDNA, y la detención igualmente de los menores de edad en el Local Comercial propiedad del Imputado donde se expenden bebidas alcohólicas, sin que este se opusiera a tal actividad, se encuentra acreditada la comisión del Delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las mismas actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible, pero no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por el representante de la Vindicta pública, y se impone al imputados de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem y que consiste en Presentación cada catorce días ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en horario comprendido entre las 08 de la mañana y las 03 de la tarde, contados a partir del día Viernes 20 de Junio de 2003. y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Impone al ciudadano: JHONNY LUGO, Venezolano, Mayor de Edad, Domiciliados en el Establecimiento Comercial Tasca Kilometro Siete, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.709.319, de la medida cautelar contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

El Secretario

Abg. WLADIMIR SALON GUERRERO.


Nota: En esta mima fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que .Conste.


EL SECRETARIO.