REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000718
Visto el escrito presentado por el Dr. JOEL RUIZ GARCIA , en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado, JUAN JOSE RODRIGUEZ ANGULO, Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural del Estado Yaracuy, Residenciado en el sector Anselmito de Boca de Aroa, calle principal, casa sin N°, en la Jurisdicción del Municipio silva del Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana LERY DEL CARMEN URDANETA GUILLEN. Contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad a lo contemplado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, al Imputado se le Impuso lo consagrado en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le informo que podía declarar o no hacerlo, en caso de decidirse a declarar lo hará sin juramento, libre de coacción y apremio, si decide no declarar, su negativa no será tomada como elemento o prueba en su contra, a lo que manifestó no querer declarar, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora quien expuso lo siguiente "Solicito se le decrete libertad plena a su defendido o en su defecto Medidas menos Gravosas de conformidad con los Artículos 8°, 9°, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente alego que el Fiscal del Ministerio Publico no cumplió con los lapsos procedí mentales, para la presentación, solicito la nulidad del acta que se encuentra al folio 21, por cuanto se realizo sin la presencia del respectivo defensor Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que al folio 21 de este asunto se puede apreciar que el acta en mención no cumple con lo establecido en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del cual este juzgador en este acto declara nula el acta anteriormente mencionada y así se decide, igualmente considera este juzgador que en este asunto no existen elementos de convicción que establezcan que nos encontramos en presencia de un hecho punible, se le Imputa al Ciudadano en mención el delito de Robo de Vehículo, pero es el caso que al Imputado al momento de aprehenderlo no le consiguieron ningún objeto, a tales efectos no nos encontramos en presencia de los ordinales 1,2 y 3 del Artículo 250 EJUSDEM.
DISPOSITIVA
Es por ello, por todo lo ante expuesto que Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del imputado: JUAN JOSÉ RODRIGUEZ ANGULO, anteriormente identificado, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 243, del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, quedan notificadas las partes de esta decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. KARINA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA