REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 17 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000108

En fecha 31-01-03 fue presentado por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo escrito por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la cédula de identidad N° 4.232.910, domiciliado en la Ciudad de Barinas, asistido por el Abogado RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA quien solicita la devolución de un vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, USO PARTICULAR, AÑO 1989, COLOR BEIGE, PLACAS XLB-585, SERIAL DE CARROCERÍA AE829315211, SERIAL DE MOTOR 4A1433139, CLASE AUTOMOVIL el cual manifiesta es de su propiedad. Asimismo manifiesta el solicitante que el vehículo en cuestión le fue retenido a su conductor por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Tucacas y que fue remitido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón. Presentada la solicitud, este Tribunal en fecha 02-02-03 acordó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que informara a este Despacho sobre la investigación que adelantaba relacionada con dicho vehículo. Posteriormente en fecha 30-07-02, se acordó ratificar dicho oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a los mismos fines, siendo esta ratificada mediante oficio 5CO-291-03 de fecha 24 de Abril del año en curso en virtud de Comunicación emanada del mencionado despacho en donde se expuso que se requiere de mayores datos para suministrar la información requerida. Con fecha 07 de Abril del año en curso se recibe comunicación Fiscal mediante la cual se informa que el vehículo en cuestión no es indispensable para las investigaciones que cursan ante esa Fiscalía.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. …omíssis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”. (subrayado del Tribunal).


Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, Expediente Nro. 01-0618 el siguiente criterio:

“… Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquél…” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se observa que conforme a Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante resolución de fecha 13 de Agosto de 2001 y bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA quedó expresamente establecido que resulta obligatoria la devolución de los vehículos automotores a quienes habiendo acudido ante el juez de control demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos a través de la exhibición de la documentación expedida por las Autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, lo que no ocurre en el caso en concreto ya que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el requirente no acompañó a su solicitud documento alguno constitutivo de titulo de propiedad o prueba de los derechos de propiedad sobre el bien solicitado, documentos estos indispensables para que de conformidad con el artículo 311 de la Ley Adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo referido, razones suficientes para que este Tribunal declare improcedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos , este Juzgado Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la solicitud de entrega del vehículo, de las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, USO PARTICULAR, AÑO 1989, COLOR BEIGE, PLACAS XLB-585, SERIAL DE CARROCERÍA AE829315211, SERIAL DE MOTOR 4A1433139, CLASE AUTOMOVIL al ciudadano MIGUEL ARCANGEL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la cédula de identidad N° 4.232.910, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código orgánico procesal penal. En consecuencia, notifíquese al solicitante y al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA MORA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.


LA SECRETARIA