REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 17 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000680
En fecha 19-05-03 fue presentado por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo escrito por el ciudadano LUIS ALBERTO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.157.051, quien solicita la devolución de un vehículo con las siguientes características: TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET; COLOR: BEIGE, AÑO: 2001; PLACAS: KAX-70M; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51642V389672; SERIAL DE MOTOR: 42V389672; MODELO: CORSA. Alega el solicitante que el vehículo en referencia se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Igualmente expone que el vehículo solicitado fue entregado en fecha 17-01-03 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial penal de Acarigua, Estado Portuguesa. Acompaña el solicitante al presente escrito copia simple de Certificado de Registro del Vehículo en cuestión a nombre de un Ciudadano identificado como FERRER EDDI GREGORIO, Boleta de Notificación expedida por el Juzgado de Control de Acarigua mediante el cual se notifica a LUIS ALBERTO ORTEGANO que el mencionado tribunal acordó la entrega de dicho vehículo y copia simple de poder conferido por el Ciudadano EDDI GREGORIO FERRER a LUIS ALBERTO ORTEGANO CARMONA, autenticado ante la Notaría Pública primera del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 27, tomo 22 de los Libros de autenticaciones.
Presentada la solicitud, este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2003 acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que informara a este Despacho sobre la investigación que adelantaba relacionada con dicho vehículo, particularmente sobre si cursa investigación relacionada con el vehículo descrito e informar, en caso positivo, si la retención del mismo es imprescindible para la continuación de la investigación. Todo a los fines de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-05-03, mediante Oficio FAL-2-986-03, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público informa que según experticia 11F200222-03 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, que el vehículo descrito presenta chapa identificadota falsa y se encuentra suplantado al vehículo que la porta, que no se logró determinar la identificación original de dicho vehículo, que las placas que porta corresponden a otro vehículo. Igualmente expone el Ministerio Público: “( Omissis… Y siendo que el vehículo in comento constituye la prueba del delito, mal pudiera esta representación Fiscal hacer entrega del mismo, cuando el Ministerio Público conjuntamente con los cuerpos de seguridad del estado son los llamados a luchar y a evitar que se cometa este tipo de delito, por lo que dejo a su libre criterio la entrega del mismo “. Con fecha 04 de Junio del año en curso este Juzgado de Control dicta resolución solicitando al Ministerio Público que informe a la mayor brevedad posible sobre la comunicación tramitada a los efectos de determinar si el vehículo en cuestión resulta imprescindible o no su retención para la continuación de las averiguaciones, a los fines del pronunciamiento de ley sobre el petitorio del precitado Ciudadano, recibiéndose en fecha 13-06-06 comunicación FAL-2-1058-03 a través de la cual se informa que el vehículo ya descrito no es imprescindible para la investigación.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. …omíssis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, a los fines del pronunciamiento de ley debe hacerse referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado del Tribunal).
En el presente caso, el Juzgador observa que de la revisión de las actuaciones se evidencia que si bien el requirente expone que el vehículo solicitado fue entregado por un tribunal de Control del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, no acompañó a su solicitud documento Original alguno constitutivo de titulo de propiedad o prueba de los derechos de propiedad sobre el bien solicitado, documentos estos indispensables para que de conformidad con el artículo 311 de la Ley Adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo referido. Igualmente se desprende que la referida es efectuada a titulo personal por el ciudadano LUIS ALBERTO ORTEGANO CARMONA sobre un vehículo propiedad de EDDI GREGORIO FERRER sin indicar la existencia de poder alguno o autorización para presentar un escrito de solicitud de entrega de vehículo y si bien cursa en las actuaciones documento relacionado con poder conferido al requirente, cabe resaltar que no fue presentado su original para su certificación y devolución y solo cursa copia fotostática del mismo, razones suficientes para que este Tribunal declare improcedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos , este Juzgado Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la entrega del vehículo de las siguientes características: TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET; COLOR: BEIGE, AÑO: 2001; PLACAS: KAX-70M; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51642V389672; SERIAL DE MOTOR: 42V389672; MODELO: CORSA, requerido por el Ciudadano LUIS ALBERTO ORTEGANO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.157.051 y residenciado en la urbanización Los pinos, calle 08, entre avenida 3 y 4, casa N° 61-96, Cabudare, Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA MORA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
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