REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO, 17 DE JUNIO DE 2.003.
AÑOS 192º Y 143º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-000985.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-000985.
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto la Solicitud presentado por la Abogada: YAMIRIS YOLESKY GONZALEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Tercero Especial del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO, quien es Venezolano, mayor de edad, Soltero, portador de la Cedula de Identidad N° V- 9.519.987, y Residenciado En La Urbanización Las Velitas, Bloque 11, Apartamento 03-04 de Coro, Estado, Falcón. Y solicita le sea aplicada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela Vigente, por considerarlo autor del Delito contra las Personas, específicamente el Delito HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1° y 278 Ejusdem, Delitos que tienen una Pena Privativa de Libertad Mayor de DIEZ AÑOS en su Limite Máximo, en Perjuicio de quienes en Vida respondían al Nombre de: NELSON JESUS ZAVALA GUERRERO Y NELSON JOSE ZAVALA COLINA (OCCISOS), Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el día de hoy 16-02-03 a la 6:30 de la tarde y en virtud de que el Tribunal no tiene conocimiento de que el Imputado tiene Abogado Privado que lo Represente, se le procede a Nombrar un Abogado Publico, cayendo la Designación el la Persona de el Abogado: HILARIO TOYO, Defensora Publico Segundo Penal Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Estado. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez solicita al Imputado ponerse de Pie, para que Informe al Tribunal, si desea ser Asistido por el Abogado Público designado por el Tribunal o por el Abogado Privado: FRANCISCO SANGRONIS, el Imputado manifiesta su deseo de ser Asistido por el Abogado Privado: FRANCISCO SANGRONIS, a quien se procede de Inmediato a ser Juramentado, Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, narro los hechos, y expuso los Hechos que originaron está Investigación y solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela Vigente, por considerarlo autor del Delito contra las Personas, específicamente el Delito HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1° y 278 Ejusdem, Delitos que tienen una Pena Privativa de Libertad Mayor de DIEZ AÑOS en su Limite Máximo, en Perjuicio de quienes en Vida respondían al Nombre de: NELSON JESUS ZAVALA GUERRERO Y NELSON JOSE ZAVALA COLINA (OCCISOS), Seguidamente se solicita al Imputado ponerse de Pie a lo fines de Imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó que no quiere declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado: FRANCISCO SANGRONIS, quien manifiesta, que no esta de acuerdo con la Calificación que le da la Fiscalia al Delito imputado a su Defendido, pero que en todo caso estamos en la Fase de la Investigación y en el transcurso del Proceso demostrara la Inocencia de su Defendido por cuanto el Delito que pretende Atribuirle la Representación Fiscal, no es la Calificación que arrogara la Investigación, ya que su Defendido cometió el Hecho en un Estado de Perturbación Mental, producto de la Ingesta Alcohólica, ya que estaba Bebiendo desde Tempranas Horas de la Mañana con Su Compadre y Amigo, que su Defendido es un Hombre Trabajador, que tiene Arraigo al País y en este Sentido no está acreditado el Peligro de Fuga ni de Obstaculización de la Investigación, y en esta caso se debe profundizar mas, ya que a simple vista es de Observar que estamos en presencia de un Enfermo y en todo caso debe practicársele una serie de Exámenes Médicos Forenses, para que se determinen cuales fueron los verdaderos motivos por los cuales su Defendido realizo este Hecho, mi Defendido tiene una Conducta recta, no tiene Antecedentes, por lo cual que por la Constitución Nacional, manifiesta que el Imputado debe enfrentar su Proceso en Libertad aun cuando sea restringida y mi Defendido presenta un Ojo Herido y el otro no lo tiene Bueno, si bien el Hecho Imputado merece repudio no debe ser trasladado a un Deposito de seres Humanos como lo es el Internado Judicial de este Estado, y solicito al Tribunal a favor de mi Defendido MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo pautado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela Vigente, Seguidamente la Fiscal hace intervención nuevamente ratificando su Pedimento de la Aplicación de LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela Vigente, por considerarlo autor del Delito contra las Personas, específicamente el Delito HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1° y 278 Ejusdem, Delitos que tienen una Pena Privativa de Libertad Mayor de DIEZ AÑOS en su Limite Máximo, en Perjuicio de quienes en Vida respondían al Nombre de: NELSON JESUS ZAVALA GUERRERO Y NELSON JOSE ZAVALA COLINA (OCCISOS), al Imputado: MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO, quien es Venezolano, mayor de edad, Soltero, portador de la Cedula de Identidad N° V- 9.519.987, y Residenciado En La Urbanización Las Velitas, Bloque 11, Apartamento 03-04 de Coro, Estado, Falcón. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que los Delitos Imputados son el Delito HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1° y 278 Ejusdem, Delitos que tienen una Pena Privativa de Libertad Mayor de DIEZ AÑOS en su Limite Máximo, en Perjuicio de quienes en Vida respondían al Nombre de: NELSON JESUS ZAVALA GUERRERO Y NELSON JOSE ZAVALA COLINA (OCCISOS), De igual forma se evidencia que en las Actas Procesales se evidencia la comisión de un Hecho Delictivo, que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción no está evidentemente Prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido Autor del Delito Imputado por la Representación Fiscal, lo cual se evidencia con el Acta Policial que riela al Folio 5 del Asunto, en la cual los Efectivos Policiales manifiestan entre otras cosa que llegaron al sitio, cuando recibieron una llamada por medio de la red de Comunicación y al trasladarse al sitio, se les acerco un Ciudadano, quien les manifestó que los sujetos que se encontraban en el Vehículo lo habían tratado de Atracar, Acta Policial que se encuentra inserta en la Causa al Folio 10, que entre otras cosas dice que los Funcionarios del Cuerpo de Bomberos fueron los Primeros en llegar al Sitio del Hecho, pero que el Imputado al ellos acercase para practicar los Primeros Auxilios, de manera inmediata el Imputado les realizo un Disparo, no resultando Herido persona alguna, Acta de Entrevistas realizada al los Funcionarios del Cuerpo de Bomberos, que fueron los Primeros en llegar al Sitio del Suceso, los cuales rielan a los Folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 las cuales se explican por si sola, cuando los entrevistados llegan al Sitio del Suceso y el Imputado les impide realizar los Primeros Auxilios aun cuando se percataron que el Chofer tenia todavía Signos Vitales, por cuanto el Imputado les propino un Disparo, ellos optan por retirarse y esperar la llegada de unos Motorizados y la Comisión Policial, Necroscopia practicada a los cadáveres de los Ciudadanos que en vida respondían al Nombre de: NELSON JESUS ZAVALA GUERRERO Y NELSON JOSE ZAVALA COLINA (OCCISOS), en la cual se evidencia que la Causa de la Muerte fue en la Persona de NELSON JESUS ZAVALA GUERRERO , fue por Herida de Arma de Fuego, complicada con Fractura de Hueso de Bóveda Craneana, Estallido y Hemorragia de Parénquima Cerebral y la Causa de la Muerte del Ciudadano: NELSON JOSE ZAVALA COLINA . Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no está evidentemente Prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido Autor del Delito Imputado por la Representación Fiscal, existe Peligro de Fuga, por la Pena que pudiera llegarse a Imponer, y Peligro de Obstaculización de la Investigación, por cuanto el Imputado pudiera llegarse a Comunicar, con las Personas que tiene conocimiento de los Hechos para que se comprometan de manera desleal en la Investigación. Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control considera que existen suficientes elementos de convicción que establezcan la Responsabilidad del Ciudadano: MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO, quien es Venezolano, mayor de edad, Soltero, portador de la Cedula de Identidad N° V- 9.519.987, y Residenciado En La Urbanización Las Velitas, Bloque 11, Apartamento 03-04 de Coro, Estado, Falcón, es procedente que se Decrete con Lugar el Petitorio Fiscal de la Imposición de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela Vigente, por considerarlo autor del Delito contra las Personas, específicamente el Delito HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1° y 278 Ejusdem, Delitos que tienen una Pena Privativa de Libertad Mayor de DIEZ AÑOS en su Limite Máximo, en Perjuicio de quienes en Vida respondían al Nombre de: NELSON JESUS ZAVALA GUERRERO Y NELSON JOSE ZAVALA COLINA (OCCISOS), y Decreta sin Lugar el Pedimento de la Defensa de la Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el Articulo 256, por las Consideraciones anteriormente explanadas. Y así se decide.-
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta al Imputado : MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO, quien es , Venezolano, mayor de edad, Soltero, portador de la Cedula de Identidad N° V- 9.519.987, y Residenciado En La Urbanización Las Velitas, Bloque 11, Apartamento 03-04 de Coro, Estado, Falcón, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela Vigente, por considerarlo autor del Delito contra las Personas, específicamente el Delito HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1° y 278 Ejusdem, Delitos que tienen una Pena Privativa de Libertad Mayor de DIEZ AÑOS en su Limite Máximo, en Perjuicio de quienes en Vida respondían al Nombre de: NELSON JESUS ZAVALA GUERRERO Y NELSON JOSE ZAVALA COLINA (OCCISOS), De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y Remítase mediante oficio, la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V. LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-000985.