REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 19 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000542

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda de Transición del Ministerio Público del Estado falcón, mediante el cual solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de JOSÉ APOLINAR CORDOVA CARACHE y SILVIA SALCEDO OSWALDO por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio diarias PETIT EDGAR ANTONIO, ARMAS ALEXIS RAMÓN, TORRES JOSÉ JESUS y ARENAS RODRIGUEZ GUILLERMO JOSÉ. Del estudio de las actas que se acompañan anexas, se observa que corre inserta a la causa, auto de proceder de fecha 01 de Julio de 1999, mediante el cual se da inicio a la averiguación por la comisión del delito antes mencionado. Siendo que la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público señala en su escrito que la investigación realizada por ese Despacho no ha arrojado elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno en la presente causa y del estudio detenido de las actas se constata lo expresado por la Representación Fiscal, este Juzgador declara con lugar lo solicitado, conforme a lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los Ciudadanos CORDOBA CARACHE JOSÉ APOLINAR y SILVA SALCEDO OSWALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 4.641.115 y 12.324.309, respectivamente, residenciado el primero en la Ciudad de valencia, Urbanización los Juncales, calle Los mangos, Casa N° 83, Estado Carabobo y el segundo en la Ciudad de Valencia, entre Las Aguitas y el Roble, Casa N° 135, estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquense a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA MORA