REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Coro, 19 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001042
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. LISSET VERONICA CALZADILLA PARRAGA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Jean Carlos Bencomo y Yilfrenny Escobar Salom, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del Colegio Madre Mazzarelo, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 4:30 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Lisset Calzadilla, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que los imputados han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los imputados y la incautación en su poder de los objetos hurtados, así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra y procedieron a declarar y en primer lugar lo hizo el ciudadano Jean Carlos Bencomo, quien dijo que ellos no se habían robado nada, que ese día estaban en la plaza que esta al frente del teatro Armonia y vieron a un tipo que dejaba un bolsa y salió corriendo con el otro preso y dos compañeros mas y agarraron lo que había adentro y salieron corriendo y luego los detuvo la policía, en segundo lugar declaró el ciudadano Yilfrenny Escobar Salom quien igualmente dijo que ellos no se habían robado nada, que ese día estaban en la plaza Alameda y vieron a un tipo que dejaba un bolsa y salieron corriendo a ver que había en la bolsa, pero que no agarraron nada de lo que allí había. Seguidamente hizo su intervención el Defensor Segundo Penal (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abogado HILARIO RAMON TOYO ALVAREZ, quien manifestó que solicitaba para sus defendidos, medidas cautelares menos gravosas, ya que no existia peligro de fuga. Ahora bien, este Juzgador considera que Primero: De la denuncia interpuesta por la ciudadana MERCEDES YAMILET PALMA RIVERO, de fecha 17 de Junio de 2003, en la cual señala que en el Colegio Madre Mazzarello, donde labora como Educadora, se había efectuado un Hurto donde dos ciudadanos se llevaron Una Computadora Marca Kier, Serial M-34706 GAA-76173, con todos sus accesorios, Un Bisturí, Una engrapadora, Un porta CD con 05 Discos, Una Calculadora y otros objetos de menor valor; Segundo:; De las actuaciones realizadas por una Comisión de las Fuerzas Policiales que intervino en el procedimiento de aprehensión de los imputados y la incautación en poder de los objetos hurtados denunciados como hurtados y Tercero: declaración del ciudadano Miguel Angel Arevalo, quien señala que ese día vio a dos tipos (los aprehendidos) en actitud sospechosa, en la Plaza Ampíes, que tenían Una bolsa y se imaginó que esos tipos tenían allí algo robado, por lo que llamó a Defensa Civil, luego observó a unos policías los cuales montó en su carro y los detuvimos y los mismos cargaban un bisturí y una computadora completa con todos sus accesorios, se encuentra acreditada la existencia del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadano imputado son los autores de tales hechos punibles, ya que a estos ciudadanos se les consiguió en poder de los objetos hurtados al momento de su detención por parte de los funcionarios policiales. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo establece 08 años de prisión, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva de los mismos, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem., y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: Jean Carlos Bencomo, Venezolano, de 22 años de edad, Residenciado en el Callejón Porvenir; Casa Nro. 64, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.199.495, y Yilfrenny Yoan Salom. Venezolano, de 21 años de edad, Residenciado en la Calle Libertad Con Calle Sucre Casa S/n, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.049.579. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase
El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario
Abg. JAMIL RICHANI.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitió con Oficio al Director del Internado Judicial.
El Secretario
Abg. JAMIL RICHANI