REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 2 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000630

En fecha 09-05-03 fue presentado por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo escrito por el ciudadano OVIDIO RAMÓN GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.864.010, debidamente asistido por el Abogado LAEMIR MASS COLINA, quien solicita la devolución de un vehículo con las siguientes características: TIPO: SEDAN, MARCA: CHVROLET; COLOR: VERDE, AÑO: 1.995; PLACAS: VAC-63A; SERIAL DE CARROCERÍA: 1J694SV324323; SERIAL DE MOTOR: 4SV324323; MODELO: CAVALIER. Alega el solicitante que el vehículo en referencia es de su propiedad y se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Igualmente expone el requirente que el vehículo solicitado fue adquirido mediante contrato de Compra-venta efectuado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 24 de Agosto del año 2000, anotado bajo N° 27, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, según se evidencia de documento anexo a la solicitud.
Presentada la solicitud, este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2003 acordó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que informara a este Despacho sobre la investigación que adelantaba relacionada con dicho vehículo.
En fecha 27-05-03, mediante Oficio FAL-1-692 de fecha 26 de Mayo de 2003, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, remite a este Tribunal las actuaciones relacionadas con el vehículo objeto de la presente solicitud ; en dichas actuaciones cursa Experticia de Reconocimiento Nro.001209, de fecha 30-05-02, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Falcón, mediante la cual se llegó a la Conclusión de que los seriales identificadores ( chapa, serial de seguridad y de motor y caja) resultaron ser falsos. Igualmente el Ministerio Público señala en su comunicación que si bien aún cuando el vehículo descrito presenta las irregularidades antes nombradas no es imprescindible para la investigación.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. …omíssis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”. (subrayado del Tribunal).

En el presente caso se evidencia de la Experticia 001209, de fecha 21-04-03, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Falcón, que el vehículo del cual se solicita su devolución presenta sus seriales identificadores Falsos, circunstancias éstas que hacen presumir a este Tribunal que dicho vehículo pudiera haber sido objeto de algunos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, Expediente Nro. 01-0618 el siguiente criterio:

“… Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquél…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el solicitante ha hecho referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se acompaña al escrito presentado, documento de Compraventa mediante el cual el ciudadano RAFAEL ARMANDO SMITH vende el referido vehículo al ciudadano OVIDIO RAMÓN GUTIERREZ FERNANDEZ en cuestión, documento autenticado ante la Notaría Pública De Coro, anotado bajo N° 27, tomo 67 de los Libros Igual cursa copia de certificado de registro de Vehículo N° 2523311, a nombre del identificado vendedor, SMTIH RAFAEL ARMANDO. Acreditada como ha sido la propiedad del vehículo en cuestión, considera el Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo bajo la guardia y custodia del Ciudadano OVIDIO RAMÓN GUTIERREZ, con la expresa prohibición de enajenarlo o gravarlo, quien tendrá la obligación de presentarlo ante la Fiscalía primera del Ministerio Público del Estado Falcón las veces que sea requerido respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos , este Juzgado Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda la de entrega del vehículo, de las siguientes características: TIPO: SEDAN, MARCA: CHVROLET; COLOR: VERDE, AÑO: 1.995; PLACAS: VAC-63A; SERIAL DE CARROCERÍA: 1J694SV324323; SERIAL DE MOTOR: 4SV324323; MODELO: CAVALIER al ciudadano OVIDIO RAMÓN GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Casado, Técnico Superior Universitario, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro.2.864.010, asistido por el abogado LAEMIR MASS COLINA. En consecuencia, notifíquese al solicitante y al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de Origen.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

ABOG. LIDDA BENITEZ DE TORRES

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

La Secretaria