REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 2 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000827

Visto el escrito presentado en fecha 05 el mes y año en curso por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JESUS ALBERTO GARCIA MONTES mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Judicial preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO CALLES y EDUARD ANTONIO SALAS SAAVEDRA por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el numeral 3 del artículo 2 de la Ley especial y artículo 83 del Código penal. Siendo la fecha y Hora prevista para la realización de la audiencia especial, este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de los imputados en la comisión del mismo. Seguidamente se impuso a los identificados imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que es la oportunidad que les ofrece la Ley para desvirtuar los alegatos Fiscales, que si deciden no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que les adverse pero si deciden declarar lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente los imputados manifestaron su voluntad de declarar e intervino el imputado ANDRÉS ANTONIO CALLES quien expuso que venían caminando por el barrio san José y pudieron observar cuando un sujeto venía con una moto apagada por el sector y cuando se acercó una comisión policial este salto por unos solares y huyo del sitio y como ellos se encontraban cerca uno de los funcionarios nos requisó y nos llevó detenidos. Acto continuo intervino EDUARD ANTONIO ARIAS SAAVEDRA quien expuso que iba en compañía de su amigo ANDRES CALLES para casa de su abuela en el barrio san José y vio que venia una persona corriendo con una moto apagada, en eso llega una comisión motorizada de la policía y esa persona sale corriendo y los detienen a ellos solo porque tienen entradas en la policía. Seguidamente interviene la abogado EDNA MOLINA SENIOR, Defensora tercero Penal del estado Falcón, quien expuso que de las actas nada se desprende en contra de sus defendidos, que no entiende como el Fiscal del Ministerio Público solicita un reconocimiento de individuos donde el reconocedor no vio a las personas que efectuaron el hurto de la moto. No obstante, señala la Defensa, que se esta en el inicio de la Investigación por lo que solicita al Tribunal se decrete Libertad Plena a sus Defendidos o le otorgue una medida cautelar.
Escuchadas como fueron las pretensiones del Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que prevé el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, hecho este que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Con relación al contenido del ordinal 2° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal el Tribunal observa que surgen de actas fundados elementos de convicción para estimar que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión de este hecho, lo cual se acredita con Denuncia formulada por GREGORIO ANTONIO MARRERO, cursante al folio Dos de la causa, de donde se desprende que efectuaba labores en el centro comercial “ Castillo Don Leoncio” de esta Ciudad y estacionó su moto tipo Jog, color negra, marca Yamaha, a las afueras de ese centro y al terminar sus labores observó que la misma había sido hurtada, razón por lo cual efectuó su denuncia ante los órganos policiales. Cursa al folio Tres de la causa Acta Policial de la cual se desprende que la unidad motorizada integrada por los funcionarios FRANKLIN GARCIA y JHONNY VARGAS observaron que por el barrio Cinco de Julio se desplazaban dos Sujetos a bordo de una moto con similares características a las señaladas y al notar la presencia policial emprendieron su huida y al darle alcance se procedió a la requisa de Ley, quedando identificados como ANDRÉS ANTONIO CALLES y EDUARD ANTONIO ARIAS SAAVEDRA, procediéndose a su detención e incautación del vehículo en cuestión. Por cuanto se observa que los precitados imputados tienen su arraigo en esta Ciudad de Coro, que el objeto proveniente del hurto fue recuperado y se esta al inicio de la Investigación, considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar medidas cautelares sustitutivas de Libertad consistentes en presentación periódica cada Diez días ante La Fiscalía primera del Ministerio Público y la Defensoría Tercera del estado Falcón, así como la prohibición de salida de la Entidad Federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código orgánico procesal penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos ANDRES ANTONIO CALLES, venezolano, de 24 años de edad, soltero, Buhonero, Titular de la Cédula de identidad N° 16.102.490 y residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana B, Casa N° 13-12, Coro, estado falcón y EDUARD ANTONIO ARIAS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 14.745.932 y residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana A, Casa Sin número, Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

El Secretario

Abg. WLADIMIR SALOM

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.


El Secretario