REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 2 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000837

Visto el escrito presentado por el Abogado: JOSE ALBERTO GARCIA MONTES en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medida de Privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ROBERT RAY MOLINA ACURERO por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 y 460 del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2003-000837, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Primera Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES del Ministerio Público quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: Tuve conocimiento de la comisión del delito mediante procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia que siendo las 11:40 Horas de la mañana del día 29/05/03 encontrándose de servicio en las Adyacencias de la Universidad Simón Rodríguez, realizando labores de patrullaje preventivo, cuando un sujeto quien presuntamente había cometido un Robo a una ciudadana de nombre: MARIA ANGELICA GARCIA de nacionalidad venezolana, 26 años de edad, C.I:12.489.310, de estado civil: soltera, de profesión u oficio TSU en Administración, F.N: 21/08/76, Natural de Coro, Residenciada en el Barrio Pantano Abajo, calle vuelvan Caras, casa N° 70-02, a quien la amenaza con un arma blanca tipo punzón amenazando a la niña menor y obligó a la ciudadana María Angélica a que le entregara una cadena de oro que esta portaba, porque sino atentaría contra la vida de la niña y esta le entregó la cadena, unas personas se percataron de los hechos, conjuntamente con un primo de la ciudadana García y aprehendieron al imputado colocándolos en la policía, el ciudadano dijo ser y llamarse ROBERT RAY MOLINA ACURERO de nacionalidad venezolana, soltero, de 22 años de edad, C.I: 17.179.160 natural y residenciado en esta ciudad, en la calle Progreso del Barrio Cruz Verde, casa Nro, 47 y solicita al Tribunal la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para el ciudadano ROBERT RAY MOLINA por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de MARIA ANGELICA GARCIA y ratifica su solicitud de Medida de Privación de Libertad. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifiesta que DESEA DECLARAR y expuso: En ese momento era Jueves yo andaba en la Bicicleta para ver si conseguía un trabajito por ahí, entonces viene pasando una muchacha y la tropecé con la bicicleta y ella pensó que yo le iba a quitar la cadena y yo en ningún momento le quité nada, ella entonces llamó a un policía que estaba en un puesto cerca y el policía llamó a una patrulla y me llevó preso junto con la muchacha, ella cuando puso la denuncia en la Comandancia llevaba la cadena en el cuello. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Quinta Pública Penal Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien realiza un resumen de las actuaciones, y manifiesta que en el Acta Policial se observa que la detención ocurrió a las (11.30 AM) y que a esa misma hora se realiza la denuncia, no entiende como coinciden las dos horas, y considera que es extemporánea la solicitud Fiscal por cuanto es presentada ante la oficina del Alguacilazgo en fecha 31/05/03 a las Tres y Treinta de la Tarde (03:30 PM), por lo que considera que el término de 48 horas previsto en la disposición del artículo 44 en su ordinal 1° se cumplieron a las 11:30 del día 31 de Mayo del presente año en curso, por lo cual solicita al tribunal que debido a que no se encuentra acreditado el delito de fuga y de obstaculización de la investigación decreta La Libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 8, 10 y 243 del COPP y el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio Cinco (04)) Acta Policial suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que siendo las 11:40 Horas de la mañana del día 29/05/03 encontrándose de servicio en las Adyacencias de la Universidad Simón Rodríguez, realizando labores de patrullaje preventivo, cuando un sujeto quien presuntamente había cometido un Robo a una ciudadana de nombre: MARIA ANGELICA GARCIA de nacionalidad venezolana, 26 años de edad, C.I:12.489.310, de estado civil: soltera, de profesión u oficio TSU en Administración, FN: 21/08/76, Natural de Coro, Residenciada en el Barrio Pantano Abajo, calle vuelvan Caras, casa N° 70-02, a quien la amenaza con un arma blanca tipo punzón amenazando a la niña menor y obligó a la ciudadana María Angélica a que le entregara una cadena de oro que esta portaba, porque sino atentaría contra la vida de la niña y esta le entregó la cadena, unas personas se percataron de los hechos, conjuntamente con un primo de la ciudadana García y aprehendieron al imputado colocándolos en la policía, el ciudadano dijo ser y llamarse ROBERT RAY MOLINA ACURERO. SEGUNDO: Corre inserto al folio Cinco (05) Entrevista rendida por la victima MARIA ANGELICA GARCIA, quien manifiesta que venía caminando en compañía de su sobrina de nombre THANIA MARIASILVA GARCIA de 05 años de edad, por la calle vuelvan caras del barrio pantano abajo cuando un sujeto que venía en una bicicleta pequeña se le acerca y sometiendo a la niña con un arma tipo punzón le dice que le entregue la cadena o no responde y al verse imposibilitada le hizo caso a lo que le dijo y le entregó la cadena, en ese momento un grupo de personas entre ellos un primo de nombre Luis Felipe, vieron lo que estaba pasando y lo siguieron y lo amarraron y se lo entregaron a la policía de la Universidad Simón Rodríguez.
Este Tribunal observa: que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena corporal que podría llegar a imponerse, así como los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, también se observa de las actuaciones presentadas, que se recibe en fecha 31/05/03 siendo las Tres y Treinta de la Tarde (03:30 PM) por ante la oficina de Alguacilazgo solicitud constante de Dos (02) folios útiles de Presentación de imputado por parte del Fiscal primero del Ministerio Público y se evidencia del Acta Policial que viene inserta al folio cuatro (04) que la detención del imputado la efectuaron los funcionarios policiales en fecha 29/05/03 siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 AM), lo que significa que es extemporánea la solicitud Fiscal, por cuanto se ha excedido el término legal de Cuarenta y Ocho (48) Horas establecido en el ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
ARTÍCULO 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en Libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Por todos los razonamientos antes explanados se declara sin lugar la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y es procedente en derecho la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consisten en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por ante la Defensoría Quinta Pública Penal, la Prohibición de salida del País sin la autorización de este Tribunal y la presentación de la Caución personal de fiadores de reconocida buena conducta, responsables que se comprometan a atender las obligaciones del imputado y estar domiciliados en el país.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ROBERT RAY MOLINA ACURERO de nacionalidad venezolana, soltero, de 22 años de edad, C.I: 17.179.160 natural y residenciado en esta ciudad, en la calle Progreso del Barrio Cruz Verde, casa Nro. 47 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en perjuicio de MARIA ANGELICA GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los ordinales 3° , 4° Y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem . Igualmente se insta a la Fiscalía Décima a realizar las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Se ordena que el imputado permanezca en la sede de la Comandancia General hasta tanto presente la caución personal exigida. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, líbrese las correspondientes Boletas. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ



En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA