REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 2 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000838

Visto el escrito presentado por el Abogado: JOSE ALBERTO GARCIA MONTES en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano: RAFAEL FELIPE MEDINA SIRA por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2003-000838, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Primera Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES del Ministerio Público quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano: RAFAEL FELIPE MEDINA SIRA por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dichas medidas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifiesta que NO DESEA DECLARAR. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Quinta Pública Penal Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien realiza un resumen de las actuaciones, y manifiesta que se ADHIERE a la solicitud fiscal y solicita que las presentaciones de imputado sea impuestas también por ante la Defensoría Quinta Penal.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio Tres (03)) Acta Policial suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que siendo las 21:20 Horas del día 30/05/03 se recibió llamada telefónica anónima donde manifestaron que en la cervecería 2Centro de Amigos” ubicada en la calle Carmelita de esta población, se estaba suscitando una riña donde el cantinero había sacado a relucir un arma de fuego, fue entonces cuando salió en la Unidad Radio patrullera siglas P/201, en compañía de C/2do: Guimel Montero y Agente: Ana Gómez, al llegar al lugar indicado se pudo constatar la veracidad del hecho, informándole al cantinero que tenía motivos suficientes para presumir que tenía o portaba un arma de fuego, exhibiéndole su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, acudiendo este a entregar el arma de fuego que se sacó de la cintura derecha adherida a su cuerpo, por lo que se le exigen los documentos que acrediten la propiedad y porte de armas, entregando éste un porte de armas expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, el cual estaba vencido desde el 18/09/2002 por lo que procedió a incautar el arma, con las siguientes características: Revólver, calibre 38, marca Smith Wesson, serial empuñadura: C567856, identificado el imputado como RAFAEL FELIPE MEDINA SIRA, Venezolano, fecha de nacimiento: 14/11/54, soltero, obrero, alfabeto, residenciado en esta población, calle San Antonio, casa s/n. SEGUNDO: Corre inserto al folio Cuatro (04) Planilla de Control de Evidencias Nro. 152 en la cual se deja constancia del arma incautad, con las siguientes características: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre38, marca smith Wesson, serial, cacha: C567856.
Por todos los razonamientos antes explanados considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código penal, tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa la Representación Fiscal y se considera procedente en derecho la solicitud formulada por la Fiscalía primera del Ministerio Público en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consisten en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Primera y por ante la Defensoría Quinta Pública penal y la Prohibición de salida del País sin la autorización de este Tribunal .
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL FELIPE MEDINA SIRA por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de conformidad con la normativa prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se insta a la Fiscalía Primera a realizar las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ




En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA