REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 2 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000846

Visto el escrito presentado en esta fecha por ante la oficina de alguacilazgo por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. NELSON GARCÍA ARÉVALO mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROGER JOSÉ CRESPO DIAZ por considerarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 14° ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica de protección al Niño y al Adolescente . Siendo la oportunidad fijada en fecha 16 del presente mes y año y verificada la presencia e identidad de las partes se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la presente audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación del imputado en la comisión del ilícito penal referido. Igualmente expuso que por cuanto el máximo de la pena no excede de Tres años solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas de Libertad. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si decide no hacerlo no será considerada esa actitud como prueba que le adverse pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de todo apremio o coacción. Seguidamente el imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso que el se acostumbra a jugar con la niña MIGLIS DELGADO RODRIGUEZ ya que es su vecina y en eso patea el balón que ella tenia y empezó a pegarle y lo único que hacia era tratar de evitarla. Al rato llega el padre de la niña con una comisión policial y me llevan detenido. Acto continuo se le concedió el uso de la palabra a La Defensa, Abogado EDNA MOLINA SENIOR, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal del estado Falcón, quien adujo que de las actas que conforman la causa queda no surgen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en el delito que se le imputa, que se esta iniciando la investigación y considerando el principio de presunción de inocencia y estado de Libertad solicita LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal..
El Tribunal una vez escuchados los planteamientos de las partes se pronuncia de la siguiente manera: Observa el Juzgador que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual se tipifica como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 del Código penal vigente en concordancia con el artículo 77 en sus ordinales 8° y 14° del mismo texto legal y el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para el niño y el adolescente. Igualmente estima el Tribunal que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho, lo cual queda acreditado con: Denuncia N° 000316 de fecha 01 de Junio de 2003, formulada por ante la Dirección de Investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual el Ciudadano DELGADO MIGUEL ANGEL en la cual expone que el Ciudadano de nombre ROGER intentó abusar de su hija de doce años, MIGLIS YENIRÉ DELGADO RODRIGUEZ debido a que ella venia de una bodega, este sujeto le quitó un balón que ella traía jugando y la metió para su casa, la agarró por el cuello y empezó a tocarle sus partes íntimas. Del acta de entrevista de la identificada víctima, cursante al folio Cuatro de la causa, se desprende que la niña DELGADO RODRIGUEZ MIGLIS YENIRÉ venía Jugando con un balón de una bodega en el sector la Velitas de esta Ciudad y salio una persona que identifica como ROGER y le dio una patada a su balón, la tomo por el cuello, la introdujo en su casa y empezó a hacerle tocamientos libidinosos en su cuerpo. Tales actuaciones aunadas al acta policial cursante al folio Dos de la causa, relacionadas con la aprehensión del imputado, constituyen los fundados elementos de convicción para estimar que ROGER JOSÉ CRESPO DIAZ es autor o partícipe en el delito referido.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, observa quien aquí decide que el término máximo de la pena del Delito que se le imputa a ELVIS MARCEL HERNANDEZ no excede de tres años y se evidencia de actas que el imputado no posee antecedentes penales ni correccionales, lo que constituye a criterio del Juzgador la buena conducta predelictual del imputado, elementos estos que exige el artículo 253 del Código orgánico procesal penal para que proceda en estos casos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Siendo así, en virtud de todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo comentado debe declararse con lugar el requerimiento Fiscal y en consecuencia se impone al precitado imputado las medidas cautelares sustitutivas de Libertad previstas en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, relacionada con la presentación periódica de cada Quince Días por ante el Ministerio Público y la Defensoría Décima penal y la prohibición de agredir o comunicarse con la víctima o sus familiares y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ROGER JOSÉ CRESPO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.968.000, residenciado en la urbanización La Velita Dos, Vereda 32, casa 37, Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal penal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Remítase con oficio en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Décimadel Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA


Abg. LIDDA BENITEZ DE TORRES


Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.



LA SECRETARIA