REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Coro, 2 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000859
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: RONALD RAFAEL SANCHEZ CAMACHO, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Eliécer Sirit, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 5:30 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOSE ALBERTO GARCIA , quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la declaración de la victima y los testigos, así lo confirman. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha y procedió a declarar manifestando al Tribunal que no tenía nada que ver con los hechos que se le imputa, que el es estudiante de tecnologico y que la policía lo gopeo y lo vejo sin tener razón alguna para ello, que el venía de casa de un amigo suyo donde estaba estudiando y que cuando vió a la policía salió corriendo. Seguidamente hizo su intervención la Defensora Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abogada EDANA MOLINA SENIOR, quien manifestó que solicitaba para su defendido, libertad plena en virtud de que existen dudas acerca de su participacióin en los hechos que se imputan. Ahora bien, este Juzgador considera que de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, la declaración del testigo presencial Carlos José Tovar, quien señala al ciudadano aprehendido (Ronald Rafael Sánchez) como uno de las personas que cometieron la acción delictiva y la denuncia de la víctima ciudadano Eliécer Sirit, se encuentra acreditada la comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 numera 4°, en concordancia con el primera aparte del artículo 80, todos del Código Penal, ya que el imputado Ronald Rafael Camacho, comenzó la ejecución del hecho punible y no llegó a consumarlo por causa ajena a su voluntad, ya que el mismo fue sorprendido, juntamente con otro sujeto, por el ciudadano Carlos José Tovar Rojas, cuando se encontraba violentando la puerta de la residencia del ciudadano Eliécer Sirit e ingresar a la misma, hecho este que no pudo consumar por cuanto se dio oportuno aviso a la policía quien detuvo a uno de los ciudadanos que estaban realizando la acción delictiva, resultando ser el imputado de marras, quien cargaba consigo un con un bolso marrón con negro tipo morral, que contenía dentro Dos destornilladores, Un alicate y un Trozo de metal tipo cabilla. Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las mismas actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible, pero no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por el representante de la Vindicta pública, y se impone al imputado de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem y que consiste en 3º) Presentación cada catorce días, contados a partir del Viernes 06 de Junio de 2003, en horario comprendido entre las 8 a.m y 4 pm., por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Impone al ciudadano RONALD RAFAEL SANCHEZ CAMACHO, Venezolano, de 20 años de edad, Domiciliado en la Urbanización Las Velitas, Bloque 31, Apto 01-07, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.103.102, de la medida cautelar contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Librese la respectiva Boleta de Libertad y Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. KARINA GONZALEZ.
Nota: En esta mima fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA.