REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 20 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001049

Visto el escrito presentado en esta fecha por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado LISSETE CALZADILLA PÁRRAGA mediante el cual y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos: HIPÓLITO DANIEL CALDERÓN QUERALES, JHONATAN RUBEN GUTIERREZ HERNANDEZ y JORGE JAVIER HERNANDEZ ARTEGA , por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión Del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código penal. Verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia y se le concedió la palabra, en primer lugar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia, explanó la forma como se desarrollaron los hechos y la participación de los imputados en la comisión del mismo. Seguidamente se informó a los Imputados del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si deciden no hacerlo no será tomada esa actitud como elemento que les adverse, pero si deciden declarar lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, de igual manera fueron impuestos de la causa por la cual se le sigue averiguación penal y manifestaron su voluntad de no declarar ,acogiéndose así al precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió la Palabra a la Defensa representada por el Abogado HILARIO TOYO ALVAREZ, Defensor Público Segundo del Estado Falcón quien expresó que se está al inició de la investigación y la solicitud Fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que sus defendidos tienen arraigo en el territorio Nacional y no poseen los medios económicos para huir al país o permanecer ocultos.
Ahora bien, este Juzgador, oídos en audiencia previa los planteamientos y alegatos de las partes, considera lo siguiente: PRIMERO: De la revisión de actas procesales queda acreditada la comisión de un delito que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código penal, toda vez que quedó acreditado que los precitados imputados perpetraron el hecho en un inmueble destinado a la habitación de la Víctima, Ciudadana MARIAN PASTORA DIAZ LEÓN, no conviviendo estos bajo su mismo techo y para su perpetración fue utilizada una vía distinta para el ingreso del inmueble en cuestión a la vía de acceso utilizada ordinariamente, conforme se desprende de la denuncia de la víctima cursante al folio 05 de la Causa, en la cual expone que los mencionados ciudadanos penetraron por el techo de su residencia para hurtar varios objetos electrodomésticos. SEGUNDO: Considera el Juzgador que de las actas que se acompañan a la presente solicitud surgen suficientes elementos de convicción como para estimar que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión del delito en comento, lo cual se evidencia de denuncia formulada por la identificada víctima, cursante al folio 05 de la causa de la cual se desprende que en su residencia penetraron tres personas por el techo del inmueble logrando sustraer varios objetos electrodomésticos y un dinero en efectivo, siendo estos aprehendidos por un funcionario Policial que se percató de la perpetración del hecho. Con Acta Policial cursante al folio Seis de la causa en la cual se evidencia que encontrándose cumpliendo labores de patrullaje por el sector La Barraca de la calle Sucre de esta Ciudad, los funcionarios JOSÉ GREGORIO CRESPO y DELBIS GUANIPA, visualizaron el momento para cuando tres Ciudadanos saltaban por una pared y al darles la voz de alto procedieron a su aprehensión, quedando identificados como CALDERÓN QUERALES HIPÓLITO DANIEL, JHONATAN RUBEN GUTIERREZ y JORGE JAVIER HERNANDEZ ARTEAGA, a quienes se les incautó objetos electrodomésticos. Con acta relacionada con planilla de control de evidencias en la cual se describen los objetos incautados, la cual cursa al folio 08 de la causa. TERCERO: Con relación a la solicitud de la defensa en la cual requiere la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos, se tiene que si bien se encuentra acreditada la condición de arraigo en el territorio nacional de sus defendidos, así como el hecho que la pena que pudiere llegarse a imponer y la consideración de la magnitud del daño ocasionado, debe también atenderse que los supuestos que prevé el artículo 251 de la Ley adjetiva penal deben ser concordantes las unas con las otras y se evidencia de actas que la conducta predelictual de los imputados no es favorable cuando se acredita que estos han perpetrado otros delitos contra la propiedad conforme se evidencia de Hoja de Registros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón las cuales rielan a los folios 09, 10 y 11 de la causa y concretamente el imputado JHONATAN RUBEN GUTIERREZ ha sido presentado por ante este Juzgado de Control a quien le fue revocada medidas cautelares sustitutivas de Libertad por incumplimiento, existiendo un comportamiento del prenombrado imputado que no es satisfactorio en otro proceso anterior, constituyéndose así el peligro de fuga que establece el artículo 251 del texto adjetivo penal. En cuanto el Peligro de Obstaculización que prevé el artículo 252 del Código Orgánico procesal Penal, debe atenderse que se esta al inicio de la investigación y surge la grave sospecha de que los precitados imputados pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo para que testigos del hecho informen falsamente o se comporten de una manera desleal o reticente. En virtud de los Elementos precedentemente señalados considera el Juzgador que se encuentran satisfechos los requerimientos que prevé el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico procesal penal , y en consecuencia debe ser declarada con lugar el requerimiento Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 acordándose así decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad a los identificados imputados y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos CALDERÓN QUERALES HIPÓLITO DANIEL, JHONATAN RUBEN GUTIERREZ ZÁRRAGA y JORGE JAVIER HERNANDEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de identidad Nº 17.349.732, 19.223.339 y 16.707.579, respectivamente, Domiciliado el primero en el Barrio San José, calle las Mercedes casa N19 de esta Ciudad, el Segundo en Barrio Cinco de Julio, Callejón los perozos, casa N° 38, de esta Ciudad y el tercero en Barrio Cinco de Julio,, callejón Libertad, casa N° 03, Coro, Estado Falcón por considerarlos incursos en la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio de MIRIAM PASTORA DIAZ LEÓN. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Trasládese a los precitados imputado al Internado Judicial de ésta Ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase
El Juez Quinto de Control

Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
El Secretario

ABOG. JAMIL RICHANI


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


El secretario.