REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL

Coro, 20 de Junio de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000941
ASUNTO : IP01-S-2003-000941

Visto el escrito presentado por la ABG. GERARDO CAMERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cuál y con fundamento en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano: BERNAN JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, soltero, identificado con la Cédula Personal N°: 15.704.946, residenciado en la Av Sucre con calle progreso, casa sin N°, Coro Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, parágrafo segundo del Código penal Venezolano, en perjuicio de: CARMEN REYES DE ACOSTA; se recibió, se le dio entrada en los libros respectivos, y se acordó fijar AUDIENCIA DE PRESENTACION; siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. GERARDO CAMERO, quien de manera oral ratifico lo solicitado en el escrito que dio origen a la Audiencia; seguidamente el Tribunal informo al imputado la razón del acto, se le impuso del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5° y se le informo que podía declarar o no hacerlo, en caso de decidirse a declarar lo hará sin juramento, libre de coacción y apremio, si decide no declarar, su negativa no será tomada como elemento o prueba en su contra, a lo que manifestó no querer declarar; seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segundo Penal ABG. HILARIO TOYO, quién expuso sus alegatos y considera que su defendido es inocente del hecho que se le imputa, además. Es todo.
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Evidentemente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el, delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 parágrafo segundo del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Para este Juzgador existen elementos de convicción, según las actas policiales que rielan a esta causa que comprometen la responsabilidad del imputado, como actor o participe en la comisión del hecho punible investigado, nos encontramos en presencia, de lo que se llama, en doctrina, FOMUS BONI IURIS.
TERCERO: Este Tribunal considera, en virtud a la pena a aplicar por el delito investigado y que en su limite máximo no accede de treinta meses (30), tomando como referencia lo establecido en el Artículo, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es decretar una medida Cautelar sustitutiva preventiva de libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL

Coro, 20 de Junio de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000941
ASUNTO : IP01-S-2003-000941

Visto el escrito presentado por la ABG. GERARDO CAMERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cuál y con fundamento en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano: BERNAN JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, soltero, identificado con la Cédula Personal N°: 15.704.946, residenciado en la Av Sucre con calle progreso, casa sin N°, Coro Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, parágrafo segundo del Código penal Venezolano, en perjuicio de: CARMEN REYES DE ACOSTA; se recibió, se le dio entrada en los libros respectivos, y se acordó fijar AUDIENCIA DE PRESENTACION; siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. GERARDO CAMERO, quien de manera oral ratifico lo solicitado en el escrito que dio origen a la Audiencia; seguidamente el Tribunal informo al imputado la razón del acto, se le impuso del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5° y se le informo que podía declarar o no hacerlo, en caso de decidirse a declarar lo hará sin juramento, libre de coacción y apremio, si decide no declarar, su negativa no será tomada como elemento o prueba en su contra, a lo que manifestó no querer declarar; seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segundo Penal ABG. HILARIO TOYO, quién expuso sus alegatos y considera que su defendido es inocente del hecho que se le imputa, además. Es todo.
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Evidentemente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el, delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 parágrafo segundo del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Para este Juzgador existen elementos de convicción, según las actas policiales que rielan a esta causa que comprometen la responsabilidad del imputado, como actor o participe en la comisión del hecho punible investigado, nos encontramos en presencia, de lo que se llama, en doctrina, FOMUS BONI IURIS.
TERCERO: Este Tribunal considera, en virtud a la pena a aplicar por el delito investigado y que en su limite máximo no accede de treinta meses (30), tomando como referencia lo establecido en el Artículo, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es decretar una medida Cautelar sustitutiva preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE lIBERTAD, Contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales, 3° y 4°,al ciudadano: |BERNAN JOSÉ GUTIERREZ, Ante identificado, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo, 458 parágrafo segundo del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CARMEN REYES DE ACOSTA, acordando este tribunal, presentarse el referido Ciudadano, cada Treita (30) días por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y la Prohibición de Salida del Estado Falcón. Y así se decide. Quedan notificadas de las partes de la presente decisión, Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA DE SALA


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA DE SALA