REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 21 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001050

Visto el escrito presentado en fecha 20 de Junio del año en curso por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado LISSETE CALZADILLA PÁRRAGA mediante el cual y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos: LINO RAMÓN CHIRINOS y WILFREDO JOSÉ DORANTE PÉREZ , por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión Del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal. Verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia y se le concedió la palabra, en primer lugar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia, explanó la forma como se desarrollaron los hechos y la participación de los imputados en la comisión del mismo. Seguidamente se informó a los Imputados del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si deciden no hacerlo no será tomada esa actitud como elemento que les adverse, pero si deciden declarar lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, de igual manera fueron impuestos de la causa por la cual se le sigue averiguación penal y manifestaron su voluntad de declarar , procediéndose de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código orgánico procesal Penal. Acto continuo se le recibió declaración a LINO RAMON CHIRINOS quien expuso que desconoce el motivo de su detención por cuanto se encontraba en casa de su comadre ya que fue a trabajar en la montaña, expone que llega una comisión policial y lo detienen sin que se le hubiere incautado algún objeto que tenga que ver con el delito que se le imputa, que es primera vez que ve al otro imputado a quien si le incautaron un cuchillo y un dinero y lo trajeron con el, que tiene testigos que pueden dar fe que para ese momento se encontraba en otro sitio y solicita al Ministerio Público que sean citados para que declaren y si es necesario el mismo los trae para que de una vez se esclarezca su situación. Seguidamente se le recibió declaración a WILFREDO JOSÉ DORANTE PEREZ quien expuso que vive en Carora y que estaba buscando trabajo en esa zona, que su patrón le dio un dinero para pagar a los demás trabajadores y ese es el dinero que le incautan cuando lo detienen. Aduce igualmente que ha estado detenido en otras oportunidades, que es primera vez que ve a LINO RAMÓN CHIRINO, que no lo conoce y que es inocente de los hechos que se le imputan. Acto continuo se le cedió la Palabra a la Defensa representada por el Abogado HILARIO TOYO ALVAREZ, Defensor Público Segundo del Estado Falcón quien expresó que no cursan elementos suficientes para demostrar que sus defendidos son autores o partícipes del delito en cuestión, que a LINO RAMÓN CHIRINOS nada se le incautó y nunca ha estado involucrado en delito alguno, en cuanto a WILFREDO JOSÉ DORANTE PEREZ si bien se le incautó una suma de dinero al momento de su aprehensión queda demostrado que este pertenece al pago de trabajadores que le fue encomendado por su patrono, que se está al inició de la investigación y la solicitud Fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que sus defendidos tienen arraigo en el territorio Nacional y no poseen los medios económicos para huir al país o permanecer ocultos.
Ahora bien, este Juzgador, oídos en audiencia previa los planteamientos y alegatos de las partes, considera lo siguiente: PRIMERO: De la revisión de actas procesales queda acreditada la comisión de un delito que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, toda vez que quedó acreditado de la denuncia del Ciudadano ELADIO RAMÓN GUTIERREZ que el ciudadano WILFREDO JOSÉ DORANTE PEREZ amenazó a su hermana con un arma blanca ELENA GUTIERREZ para despojarle la suma de Un Millón Setecientos Mil Bolívares. Así mismo se desprende de planilla de control de evidencias la incautación de un arma blanca tipo cuchillo y la cantidad de Quinientos treinta y siete Bolívares. SEGUNDO: Considera el Juzgador que de las actas que se acompañan a la presente solicitud surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión del delito en comento. Así tenemos que con relación a LINÓ RAMÓN CHIRINOS se observa que cursa denuncia formulada por el Ciudadano ELADIO RAMÓN GUTIERREZ, cursante al folio 06 de la causa de la cual se desprende que fue informado por su hermano de nombre ANTOLINO GUTIERREZ que le habían robado y al trasladarse a su casa les informaron sus padres que WILFREDO JOSÉ DORANTE había atacado a su hermana por el cuello con un cuchillo bajo amenazas y se habían llevado la suma de un Millón Setecientos Mil Bolívares. Igualmente expone que para el momento de la perpetración del hecho se encontraba presente LINO RAMÓN CHIRINOS, quien se tapaba el rostro con un trapo sucio. Se observa que del acta policial cursante al folio siete de la causa que para el momento de la aprehensión del precitado imputado, una vez efectuada la requisa personal nada se le incautó al momento para cuando se encontraba frente a la residencia de la Ciudadana ESTHER CHIRINOS. En cuanto a WILFREDO JOSÉ DORANTE PEREZ, además de lo expuesto por el denunciante, señalado con anterioridad, consta del acta policial referida que al momento de su aprehensión se le incautó un bolso de color verde contentivo en su interior de la cantidad de Quinientos treinta y siete mil bolívares en efectivo y un arma blanca tipo cuchillo, lo cual se especifica en planilla de control de evidencias la cual riela al folio diez. TERCERO: Con relación a la solicitud de la defensa en la cual requiere la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos, debe considerarse que se esta iniciando la investigación y solo obra en contra del Ciudadano LINO RAMÓN CHIRINOS la denuncia formulada por ELADIO RAMÓN GUTIERREZ, quien a aportado elementos al Ministerio público para el esclarecimiento del hecho y ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal cuando señala la necesidad de declarar otros testigos para la búsqueda de la verdad, no obstante en virtud del daño social causado es menester garantizar las resultas del proceso por lo que es procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° consistente en la presentación periódica cada quince días ante el Puesto Policial de Urumaco y la prohibición de salida del estado Falcón sin previa autorización Fiscal. En cuanto a WILFREDO JOSÉ DORNATE PEREZ considera el juzgador que considerando las circunstancias relacionadas con el daño social causado, la pena que pudiera llegarse a imponer y la conducta predelictual desfavorable del imputado, debe decretarse con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda Medida de privación judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano LINO RAMÓN CHIRINOS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.587.253, domiciliado en el caserío Vega Quemada del Estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° , del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano WILFREDO JOSÉ DORANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.674.658 Domiciliado en Carora, urbanización La Guzmana, vereda 8, Casa Color azul, Estado Lara. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrense las boletas correspondientes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
El Secretario

ABOG. JAMIL RICHANI
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario