REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 21 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001051

Visto el escrito presentado en fecha 20 del mes y año en curso por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. WILMER LUQUEZ LANOY mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN PORTAN PIÑA por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 3°, literal a del código penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem y 278 ibidem. Siendo las 5:00 horas de la tarde del día 20 de Junio de 2003, fecha y Hora prevista para la realización de la audiencia especial, este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra al Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOEL RUIZ GARCÍA con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien manifestó que el Ministerio Público como parte de buena fe debe cambiar la precalificación presentada por el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, toda vez que el Ministerio Público como titular de la acción y en virtud de nuevas y urgentes diligencias practicadas constató, mediante llamada telefónica a la Víctima, DELIA COROMOTO ORTIZ, concubina durante mas de Dieciocho años del precitado imputado y con quien ha procreado Tres hijos, que el hecho ocurrido fue accidental ya que se verificó que el Ciudadano JUAN PORTAN PIÑA MARTINEZ en ningún momento accionó el arma de fuego en contra de su concubina sino que en virtud de proteger sus bienes al salir a la calle desenfundó el arma y se le fue un disparo de manera accidental, con la fatalidad que ocasionó lesiones graves a la prenombrada víctima. En virtud de lo expuesto la representación Fiscal imputa al Ciudadano antes identificado el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y no el delito precalificado provisionalmente en el escrito presentado, por tal razón solicita medidas cautelares sustitutivas de Libertad en contra del mencionado imputado. Seguidamente se impuso al identificado imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que es la oportunidad que les ofrece la Ley para desvirtuar los alegatos Fiscales, que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que le adverse pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente el imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso que se encuentra viviendo bajo concubinato durante mas de dieciocho años con la Ciudadana DELIA COROMOTO ORTIZ, con quien ha procreado varios hijos y que lo sucedido fue accidentalmente por cuanto es chofer de una buseta y todas las noches sale a darle una ronda a la misma ya que en diversas oportunidades han tratado de robársela y como es su costumbre sale armado y para el momento cuando saca su arma se le va un disparo y hiere a su concubina quien se encontraba cerca. Expone además que desea aclarar esta situación y que es importante que su concubina declare sobre el hecho. Acto continuo, La Defensa, Abogado HILARIO TOYO ALVAREZ, en su carácter de Defensor Público Segundo del Estado Falcón adujo que el Ministerio Público ha procedido como parte de buena fe y se adhiere al cambio de precalificación presentada. Igualmente expone que por cuanto su defendido es un hombre trabajador, que nunca se ha visto involucrado en delito alguno y su trabajo consiste en ser chofer de una unidad se servicio Público solicita al tribunal se imponga de una medida cautelar consistente en la presentación periódica cada Treinta días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Escuchadas como fueron las pretensiones del Representante del Ministerio Público y el Defensor, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y en tal sentido advierte que el Ministerio Público como titular de la acción penal, conforme a lo estatuido en el artículo 11 del Código orgánico Procesal penal, solicitó el cambio de precalificación provisional por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código penal, y que se encuentra acreditada de actas procesales conforme se evidencia de acta policial cursante al folio seis de la causa de donde se desprende que en fecha 19 del mes y año en curso., siendo las 01:40 horas de la madrugada, los funcionarios JAVIER ROMERO, ORLANDO COLINA y CARLOS TELLERIA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón habían recibido una llamada a través del equipo de radio de la unidad patrullera en la cual informaban que el Ciudadano JUAN PORTAN PIÑA había lesionado a su concubina DALIA COROMOTO ORTIZ con un arma de Fuego, Igualmente cursa registro de cadena de custodia en la cual se incauta un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, 9 mm, serial TJG-04806. Así mismo surgen fundados elementos de convicción como para estimar que el prenombrado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, lo cual se acredita con el acta policial y acta de cadena de custodia antes señalada y con declaración formulada en audiencia por el ciudadano JUAN PORTAN PIÑA MARTINEZ en la cual expone que las lesiones ocasionadas a su concubina fueron de manera accidental al desenfundar el arma de fuego en cuestión momento para el cual se disponía a verificar la seguridad de un vehículo de propiedad que se encontraba aparcado en la calle, cerca de su residencia. Siendo así debe declararse con lugar el requerimiento Fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas al Ciudadano JUAN PORTAN PIÑA MARTINEZ y en consecuencia se impone a la precitado imputado las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, relacionadas con la presentación periódica de cada Treinta Días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del Ciudadan0 JUAN PORTAN PIÑA MARTINEZ, venezolano, de 54 años de edad, chofer, titular de la Cédula de identidad N° 4.544.318 y residenciado en el Sector Camachima, calle principal, casa sin numero, Carretera Nacional Morón Coro vía la costa, Municipio san Francisco, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, por considerarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código penal, en perjuicio de DELIA COROMOTO ORTIZ. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

El Secretario

Abg. JAMIL RICHANI