REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 21 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001052
Visto el escrito presentado en fecha 20 del mes y año en curso por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. LISSET CALZADILLA PÁRRAGA mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano EUDO JESUS COLINA GUANIPA por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte, del Código Penal. Siendo la fecha y Hora prevista para la realización de la audiencia especial, este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de la imputado en el mismo. Seguidamente se impuso al identificado imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que es la oportunidad que le ofrece la Ley para desvirtuar los alegatos Fiscales, que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que le adverse pero si decide declarar lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente el prenombrado imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso que era inocente de los hechos que se le atribuyen ya que quien arrebató las cadenas era otra persona que iba delante de el, que es un mesonero y por lo tanto nunca ha estado involucrado en delito alguno. Acto continuo, La Defensa, Abogado HILARIO TOYO ÁLVAREZ, en su carácter de Defensor Público Segundo del Estado Falcón adujo que se adhería a la solicitud Fiscal.
Escuchadas como fueron las pretensiones del Representante del Ministerio Público y el Defensor, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código penal. Igualmente considera quien aquí decide que surgen fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado EUDO JESUS COLINA GUANIPA es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, lo cual se acredita con Denuncia N° 000383 formulada por la Ciudadana YONMARY ELAINE SEMECO REVILLA, de la cual se desprende que caminando por la calle Falcón cerca de la Universidad, dos jóvenes que conducían bicicletas le arrebataron su cadena del cuello y al informar a los Policías destacados en el teatro Armonía estos aprehendieron a uno de ellos, el cual tenia la cadena en cuestión. Con acta de entrevistas de ESTHER ALICIA MIQUILENA GARCIA Y MARIA DE LOS ÁNGELES GUANIPA quienes son contestes al exponer que dos jóvenes que circulaban en una bicicleta le arrebataron una cadena del cuello a la mencionada víctima, y al iniciarse una persecución pudieron aprehender a uno de ellos, recuperando la cadena. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, observa quien aquí decide que el término máximo de la pena del Delito que se le imputa a EUDO JESUS COLINA GUANIPA no excede de tres años y se evidencia de actas que el imputado no posee antecedentes penales ni correccionales, lo que constituye a criterio del Juzgador la buena conducta predelictual del imputado, elementos estos que exige el artículo 253 del Código orgánico procesal penal para que proceda en estos casos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Siendo así, en virtud de todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo comentado debe declararse con lugar el requerimiento Fiscal y en consecuencia se impone al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, relacionada con la presentación periódica de cada Quince Días por ante el Ministerio Público y la Defensoría Segunda penal, y la prohibición de salida de la entidad federal sin previa autorización Fiscal así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano EUDO JESUS COLINA GUANIPA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.518.647 y residenciado en el Barrio Zumurucuare, sector Calichal, última calle, casa sin número, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 253, ambos del Código Orgánico Procesal penal por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código penal, en perjuicio de YONMARY ELAINE SEMECO REVILLA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
El Secretario
Abg. JAMIL RICHANI
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.