REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Coro, 25 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001074

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: FRAYDE LEONEL DIAZ, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el Artículo 382 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el art. 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 4:00 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Meredith Fernández Faria, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la declaración de la menor victima y la de su progenitor, así lo confirman, e igualmente solicitó que el presente procedimiento se tramite según los parámetros del procedimiento abreviado. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha y manifestó al Tribunal su deseo de no rendir declaración. Seguidamente hizo su intervención la Defensora Tercera Penal (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abg. SANDRA BLANCO COLINA, quien manifestó que no existían en las actuaciones traídas por el Ministerio Público elementos suficientes para demostrar que su defendido es el autor del delito que se le imputa, razón por la cual solicitó su Libertad Plena. Ahora bien, este Juzgador considera que de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales relativos a la aprehensión, así como la declaración de la menor víctima ciudadana YORDALYS JOSELYN GONZALEZ, quien señala al hoy imputado como la persona que en fecha 23 de Junio de 2003, le estaba mostrando el pene en una camioneta de pasajeros y no la dejaba pasar hacia los asientos delanteros e igualmente la declaración del ciudadano YHOCIEL JOSE GONZALEZ, quien relató en acta de entrevista, que su menor hija le comentó que un sujeto le había mostrado el pene en un transporte de pasajeros y el esperó al transporte y el sujeto cuando lo vio trató de tirarse por la ventana y el lo apresó y lo entregó a las autoridades policiales, se encuentra acreditada la comisión del Delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el Artículo 382 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el art. 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las mismas actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible, pero no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta pública, y se impone al imputado de la Medida Cautelar prevista en los ordinales 3º y 6° del artículo 256 ejusdem y que consiste en 3º) Presentación todos los días Viernes de cada semana en horario comprendido entre 08 de la Mañana y las 03 de la tarde por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón y 6°) Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares mas cercanos. Asimismo se decreta con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano se hizo de manera flagrante, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Impone al ciudadano: FRAYDE LEONEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, Domiciliados en el Sector San José, Calle Raúl Leoni, Casa Nro. 10, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.528.848, de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los fines de su respectiva distribución al Tribunal de Juicio a quien corresponda. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

El Secretario

Abg. SATURNO RAMIREZ.


Nota: En esta mima fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se remitieron las actuaciones a URDD. Conste.

EL SECRETARIO.