REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL

Coro, 25 de Junio de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000948
ASUNTO : IP01-S-2003-000948

Visto el escrito presentado por la ABG. LILIANA URDANETA BOZO, en su condición de Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cuál y con fundamento en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal requiere de este Tribunal se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano: AQUILES JOSÉ MONTERO PALENCIA, venezolano, natural de esta Ciudad, soltero, identificado con la Cédula Personal N°: 9.525.558, residenciado en la carretera Panamericana Morón San Felipe barrio Guaratao calle principal casa S/N, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, se recibió, se le dio entrada en los libros respectivos, y se acordó fijar AUDIENCIA DE PRESENTACION; siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. LILIANA URDANETA BOZO, quien de manera oral ratifico lo solicitado en el escrito que dio origen a la Audiencia; seguidamente el Tribunal informo al imputado la razón del acto, se le impuso del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5° y se le informo al imputado que podía declarar o no hacerlo, en caso de decidirse a declarar lo hará sin juramento, libre de coacción y apremio, si decide no declarar, su negativa no será tomada como elemento o prueba en su contra, a lo que manifestó, no querer declarar; seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal ABG. HILARIO TOYO, quién expuso sus alegatos y se acoge a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, Es todo.
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Evidentemente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el, delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, Se evidencia dicho delito según llamada efectuada a SIPOL, donde se manifiesta que el imputado en comento se encuentra requerido por el extinto Juzgado Cuarto de primera Instancia Penal de esta Jurisdicción, según telegrama 6078, de fecha 21-05-99.
SEGUNDO: Para este Juzgador existen , elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del imputado, como actor o participe de la comisión de un hecho punible investigado, indudablemente nos encontramos en presencia en lo que en doctrina se llama FOMUS BONI IURIS.
TERCERO: Este Tribunal considera en virtud a la pena a aplicar por el delito investigado y que en su limite máximo no accede de Ocho (8) años y de conformidad a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la investigación, es por ello que este Tribunal DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contemplas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánica Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le DECRETA al ciudadano: AQUILES JOSÉ MONTERO PALENCIA,antes identificado, las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: Robo, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, acordando este tribunal, presentarse el referido Ciudadano cada Quince (15) días por ante la Fiscalia Segunda de Transición del Ministerio Público, y la Prohibición de Salida del Estado Falcón sin la autorización de sete Tribunal. Y así se decide. Quedan notificadas de las partes de la presente decisión, Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, y remítanse las presentes actuaciones a la Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA DE SALA


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA DE SALA