REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Coro, 26 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000341

AUTO DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que la Acción Penal sea declarada prescrita, en la presente causa, que se sigue en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Niecce Carrillo Sequera y el Restaurant Balalaika. Este Juzgador estudiando las actas que se acompañan anexas, observa que corre inserto al expediente, auto de proceder dictado en fecha 01 de Mayo de 1.998, mediante el cual se da inicio a la averiguación por la comisión del delito antes dicho, y siendo que para la presente fecha han transcurrido mas de 05 años, y que el articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal, dispone como sanción para ese tipo de Delitos, pena de Prisión comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) años, y que aplicando la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es de 06 años de prisión, y siendo que el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal contempla un lapso de prescripción de 05 años para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de mas de Tres (03) años, es por lo que este Tribunal decreta con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de Sobreseimiento de la presente causa por considerar que la acción penal se encuentra prescrita; y así se declara.
Por todo lo antes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4° del artículo 48 ejusdem y el 455 del Código Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido. Notifíquese a la víctima y a la Fiscalía Segunda de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE.
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libraron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA