REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000342

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que la Acción Penal sea declarada prescrita, en la presente causa, que se sigue en contra de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA COLINA Y GIL RAFAEL REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Trino García Bravo. Este Juzgador estudiando las actas que se acompañan anexas, observa que corre inserto al expediente, auto de proceder dictado en fecha 19 de Febrero de 1.991, mediante el cual se da inicio a la averiguación por la comisión del delito antes dicho, en contra del ciudadano arriba mencionado, siendo que para la presente fecha han transcurrido mas de 12 años, y que el articulo 455 del Código Penal, dispone como sanción para ese tipo de Delitos, pena de Prisión comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) años, y que aplicando la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es de 06 años de prisión, y siendo que el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal contempla como lapso de prescripción de 05 años para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de mas de Tres (03) años, es por lo que este Tribunal decreta con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de Sobreseimiento de la presente causa por considerar que la acción penal se encuentra prescrita; y así se declara.
Por todo lo antes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente, seguida en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA COLINA Y GIL RAFAEL REYES, Venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 7.498.199 y V-12.178.003, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido. Notifíquese a los imputados, a la víctima y a la Fiscalía Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE.
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libraron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA