REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Coro, 26 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001094
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: WILMER YOHAN PONTILES, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, Domiciliado en el Sector Las Malvinas, Calle 04, Casa Nro. 04, Municipio Colina, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.830.269, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 457 y 219, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roel Gabriel Romero Parra, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a la 1:30 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, quien ratificó el escrito presentado y expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los Funcionarios Policiales que actuaron en el procedimiento, referida a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder del arma de fuego, y la declaración de la victima, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha y entre otras cosas expuso “yo no estaba robando a nadie, no me consiguieron armas y mas bien el taxista y un menor que andaba conmigo le avisaron a mi familia que estaba herido y preso". Seguidamente hizo su intervención la Defensora Tercera Penal (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abg. SANDRA BLANCO COLINA, quien solicitó una medida menos gravosa para su defendido. Ahora bien, este Juzgador considera que Primero De la Denuncia efectuada por la víctima ciudadano Roel Gabriel Romero Parra, de fecha 24 de Junio de 2003, en la cual, entre otras cosas manifiesta que, el día que sucedieron los hechos andaba trabajando como taxista, cuando un ciudadano le pidió sus servicios hasta Sabana Larga y luego dentro del vehículo sacó un chopo, lo sometió y le dijo que siguiera hasta la vía del tubo, obligándolo a que le entregara el dinero que había hecho en el transcurso del día, cuando me disponía a entregarle el dinero, a menos de cincuenta metros observé como una especie de Alcabala Móvil de la Policía, se detuvo en la mencionada alcabala, el tipo se puso nervioso y los funcionarios policiales al observar la actitud de ese ciudadano le solicitaron que se bajara del vehículo y le efectuaron una requisa personal y le incautaron el arma y cuando intentaron montarlo en la unidad radiopatrullera, este ciudadano opuso resistencia física y trató de desarmar a uno de los efectivos policiales y en ese forcejeo se escucho un disparo y el ciudadano logró emprender la huida, pero la policía lo alcanzó y lo detuvo; siendo este ciudadano aprehendido el ciudadano Wilmer Portiles (imputado) y Segundo: Acta Policial de la misma fecha mediante la cual se deja constancia que una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, efectuó la detención del ciudadano Wilmer Portiles, en una alcabala móvil , cuando este estaba atracando a un taxista y le incautaron un arma de fuego Chopo y el mismo hizo resistencia a la autoridad y al forcejear con un efectivo policial tratando de despojarlo del arma de reglamento resultó herido , relato este que corrobora la versión dada por la victima ciudadano Roel Gabriel Romero Parra, se encuentra acreditada la existencia de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Roel Gabriel Romero Parra, previsto y sancionados en el Artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ya que el delito denunciado nunca llegó a consumarse en su totalidad debido a la acción oportuna de los Cuerpos Policiales, no pudiendo el hoy imputado lograr su cometido de desapropiar a la victima de ninguno de sus bienes; y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es autor de tal hecho punible, ya que fue capturado en plena flagrancia cuando cometía el hecho punible denunciado y le fue incautada el arma de fuego en su poder. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, ya que el mismo es en grado de frustración, aunado al hecho de que hasta la actual fecha no se ha acreditado que el mismo posea antecedentes penales o policiales y siendo que el imputado tiene vivienda fija en este Estado, no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico y en su lugar se le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° Ejusdem, referida a Presentación todos los días viernes de cada semana ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en horario comprendido entre las 08 de la mañana y las 03 de la tarde, y así de declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra del ciudadano WILMER YHOJAN PONTILES, antes bien identificado y lo impone de la Medida Cautelar establecida en el Ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva Libertad de Libertad. Cúmplase
El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario
Abg. WLADIMIR SALOM GUERRERO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró la respectiva Boleta de Libertad.
El Secretario