REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO 26 DE JUNIO DE 2.003.
192° Y 144°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000565

ASUNTO : IP01-S-2003-000565

PARTES:
JUEZ DE CONTROL: SOLANGEL CASTILLO DE V.
SECRETARIO DE SALA: WLADIMIR SALOM. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILIANA URDANETA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: NANCY ARIAS DE MORENO.
IMPUTADOS: FRANCO GREGORIO YAMIL, JIMENEZ DELGADO WLADIMIR, ARTEAGA LUIS ALBERTO.
VICTIMA: ALASTRE MANUEL ANTONIO.


En este mismo día, oídas como han sido las partes y cumpliendo todos los tramites y formalidades procesales este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: FRANCO GREGORIO YAMIL, JIMENEZ DELGADO WLADIMIR, ARTEAGA LUIS ALBERTO. Venezolanos, de Profesión Obreros, Casados, Titulares de la Cedula de Identidad N° V-13.417.201, C.I. N° V- 14.167.856, C.I. N° V- 9.505.908, Residenciados Respectivamente Calle Sur, Casa N° 121 del Barrio Curazaito, Calle la Verdad, casa S/N° al lado de la Casa N° 19, Urbanización Cruz Verde, Calle N° 9 Sector Cuatro, Vereda 18, Casa N° 10 de Coro Estado Falcón, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en Concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadano: ALASTRE MANUEL. Este Tribunal Admite las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia por considerarlas pertinentes y necesarias, y no ser contrarias a la Ley ni al Derecho de conformidad con lo pautado en el Articulo 330 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que la Defensa no Presenta Pruebas por cuanto su Escrito de Descargos participa al Tribunal la manifestación de Voluntad de sus Representados de Admitir los Hechos siempre y cuando el Tribunal se Pronuncia de la Admisión o no de la Presenta Acusación. SEGUNDO: Se Decreta con Lugar la Solicitud Fiscal del Sobreseimiento de las Lesiones Sufridas por los Ciudadanos: ALASTRE MANUEL y ARTEAGA LUIS ALBERTO, por cuanto el Delito de Lesiones previsto y sancionado en el Artículo 417 y 418 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal y 110Ejusdem, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, están evidentemente Prescritas. TERCERO: Se Apertura el Juicio Oral y Público en contra de los Ciudadanos: FRANCO GREGORIO YAMIL, JIMENEZ DELGADO WLADIMIR, ARTEAGA LUIS ALBERTO, por el Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en Concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadano: ALASTRE MANUEL. Una vez Admitida la Acusación es Obligación del Tribunal, proceder a Imponer a los Acusados de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, explicadoles de una manera sencilla y procediendo de Inmediato a Preguntarles si entendieron, a lo que los Acusados cada uno informo al Tribunal haber entendido la Explicación dada y manifestaron uno por uno que ellos hacían uso del Derecho que les daba el Código de la Admisión de los Hechos, la Ciudadana Defensora solicita al Tribunal la Imposición inmediata de la Pena. Escuchada la manifestación de Volunta de los Acusados de Autos de Admitir los Hechos conforme a la Acusación Admitida por el Tribunal, y de seguida pasa a SENTENCIAR y APLICAR LA PENA CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalia Segunda de Transición del Ministerio Publico, ACUSA POR EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente en Concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadano: ALASTRE MANUEL. y por cuanto la Acusación fue Admitida en todas y cada una de sus partes, el Delito de ROBO A MANO ARMADA EN COCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM, tiene una Pena a aplicar de Ocho a Dieciséis Años, de conformidad con lo pautado en el Artículo 37 del Código Penal, se hace la Sumatoria y da una Pena de 24 Años de Presidio y se Divide entre Dos lo que da una Pena de Doce Años y como la Fiscalía y la Defensa alegan el Artículo 80 de la Frustración el mismo Artículo me da una pauta se rebaja la Pena de Doce Años de Presidio las Dos Terceras Partes ya que el Delito Imputado a los Acusados, se cometió antes de la Ultima Reforma y el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal le da la Facultad al Juez de la Aplicación de la Extraactividad, quedando una Pena de Cuatro Años de Presidio y se procede a aplicar el Artículo 376 antes de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los Hechos se rebaja Un Tercio porque hubo Violencia, es decir a Cuatro Años se rebaja Un Tercio, quedando una Pena de Un Año y Ocho Meses de Presidio, se Decreta con Lugar la Solicitud Fiscal del Sobreseimiento del Delito de Lesiones de Conformidad con lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con los Artículos 110 Ejusdem y 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Los Acusados quedaran bajo las Medidas Cautelares que le Fueron Impuestas en la Audiencia de Presentación con la Diferencia que deben Presentarse ante la Fiscalia y ante la Defensoria cada Quince Días, hasta tanto la Decisión quede Definitivamente Firme y pase al Tribunal de Ejecución correspondiente. Por todo lo anteriormente expuesto. ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA A LOS CUIDADANOS: FRANCO GREGORIO YAMIL, JIMENEZ DELGADO WLADIMIR, ARTEAGA LUIS ALBERTO. Venezolanos, de Profesión Obreros, Casados, Titulares de la Cedula de Identidad N° V-13.417.201, C.I. N° V- 14.167.856, C.I. N° V- 9.505.908, Residenciados Respectivamente Calle Sur, Casa N° 121 del Barrio Curazaito, Calle la Verdad, casa S/N° al lado de la Casa N° 19, Urbanización Cruz Verde, Calle N° 9 Sector Cuatro, Vereda 18, Casa N° 10 de Coro Estado Falcón, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRESIDIO POR LA COMISION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en Concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadano: ALASTRE MANUEL. Se Decreta con Lugar la Solicitud Fiscal del Sobreseimiento del Delito de Lesiones sufridas por los Ciudadanos: ALASTRE MANUEL y ARTEAGA LUIS ALBERTO, por cuanto el Delito de Lesiones previsto y sancionado en el Artículo 417 y 418 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal y 110Ejusdem, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, están evidentemente Prescritas. Los Acusados quedaran bajo las Medidas Cautelares que le Fueron Impuestas en la Audiencia de Presentación con la Diferencia que deben Presentarse ante la Fiscalia y ante la Defensoria cada Quince Días, hasta tanto la Decisión quede Definitivamente Firme y pase al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Condena igualmente a los Acusados de Autos al Pago de las Costas Procesales de conformidad con lo Pautado en los Artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes Notificadas de la Presente DECISION. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SOLANGEL CASTILLO D V.

EL SECRETARIO.

ABG. WLADIMIR SALOM.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO.

ABG. WLADIMIR SALOM.


ASUNTO : IP01-S-2003-000565.