REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001068
ASUNTO : IP01-S-2003-001068
Visto el escrito presentado por el ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cuál y con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requiere de este Tribunal se decrete la Medida Privativa preventiva de Libertad, contra los ciudadanos, FRANCISCO EDMUNDO MIGUET HERRERA, venezolano ,mayor de edad, identificado con la cédula personal N° 8.831.885, soltero, chofer, natural y residenciado en San Diego, Estado Carabobo, calle Ricaurte, casa N° 15; ELIECER RAFAEL OJEDA MONTERO, Venezolano, mayor de edad, soltero ,obrero, Identificado con la cédula Personal N° APDP, residenciado en la población de Cumarebo, Municipio Zamora, sector playa blanca, casa sin N°, HECTOR MANUEL RUJANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil,, residenciado en la carretera de Coro Churuguara, caserío el mollepo, sector el molletito, casa sin N°, y JAIME JESÚS COLINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, natural de Caracas, y residenciado en Coro, Urbanización Cruz Verde, sector 09,calle 11, casa sin N°. , por estimar que se encuentran incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRABADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: MOTO SPEED PUNTO FIJO, se recibió, se el entrada en los libros respectivos bajo el N°: IP01-S-2003-001068, se acordó fijar AUDIENCIA DE PRESENTACION; siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano encargado del Ministerio Público ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ, quien de manera oral ratifico lo solicitado en el escrito que dio origen a la Audiencia; seguidamente el Tribunal informo al imputado la razón del acto, se le impuso del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5° y se el informo a los imputados, que podía declarar o no hacerlo, en caso de decidirse a declarar lo harán sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no declarar su negativa no será tomada como elemento o prueba en su contra, a lo que manifestaron NO QUERER declarar; seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada del IMPUTADO FRANCISCO EDMUNDO MINGUET HERRERA, el cuál expuso lo siguiente: “Debatió los supuestos argumentos de la Representación Fiscal, ya que su defendido presta un servicio público a la comunidad en su carácter de taxista, le hizo un servicio hasta la Ciudad de Coro, así mismo se remite a los folios seis , siete y ocho de las actuaciones del presente asunto, en donde las características de las personas que participaron en el hecho, señalan tres personas de tez morena, la cual es evidente que no concuerdan con su defendido, invoco el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están dados los requisitos del ordinal 2 del Artículo 250 Ejusdem y solicito la Libertad Plena de su defendido Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública ABG: NANCY ARIAS DE MORENO, defensora de los otros tres restante imputado quien expuso lo siguiente “Solicito para mis defendidos unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por ser los mismo padre de familia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo “.
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Evidentemente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, delitos previstos y sancionado en los Artículo, 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, hecho perfectamente demostrado según este Juzgador con el acta de denuncia de fecha 21-06-03 N° 000391, y que riela a los folios Siete (7) y su vuelto, Acta de entrevista de fecha 21-06-03, rendida por el ciudadano, FREDY JOSÉ GARCIA PIÑA, que riela a los folios ocho (8) y su vuelto, Acta de entrevista al Ciudadano ALFONZO JAVIER GARCIA VERA, de fecha 21-06-03, que riela a los folios nueve (9) y su vuelto, Acta policial de fecha 21-06-03 suscrita por el Cabo primero RAFAEL RODRIGUEZ, que rielan a los folios diez (10), once (11) y doce (12), de este Asunto.
SEGUNDO: Para este Juzgador existen suficientes elementos de convicción según las actas policiales, que rielan a esta causa que comprometen la responsabilidad de los imputados como actores o participe de la comisión del hecho punible investigado, indudablemente nos encontramos en presencia en lo que en doctrina se llama FOMUS BONI IURIS No tiene la menor duda este Juzgador, que los Imputados en comento son los responsable del hecho punible investigado, demostrado perfectamente en las actas procesales, que rielan en este Asunto y que fueron señaladas anteriormente.
TERCERO: Este Tribunal considera en virtud a la pena a aplicar, por el delito investigado y que en su limite máximo excede de Dieciséis (16) años, existe el peligro de fuga, como también del daño causado en la ejecución del hecho punible, por ello que este Tribunal DECRETA Medidas Privación judicial preventiva de Libertad, contemplas en el artículo 250, del Código Orgánica Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA a los Imputados FRANCISCO EDMUNDO MINGUET HERRERA, ELIÉCER RAFAEL OJEDA MONTERO, HECTOR MANUEL RUJANO GERARDO Y JAIME JESÚS COLINA, antes identificados, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250, en sus Ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en los delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO ,previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente. Y así se decide. Quedan notificadas de las partes de la presente decisión, Líbrese la respectiva Boleta Privación Judicial Preventiva de Libertad, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.
ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ
SECRETARIO DE SALA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. SATURNO RAMIREZ
SECRETARIO DE SALA