REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 27 DE JUNIO DE 2.003.

AÑOS 192º Y 143º



ASUNTO: IP01-S-2003-001123.


ASUNTO: IP01-S-2003-001123.



AUTO DE LIBERTAD PLENA.



Visto el Escrito presentado por el abogado: WILMER E. LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: EDGAR RAFAEL ROMERO PAZ, y solicita le sea aplicada MEDIDAS DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor del Delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Este Tribunal y a fin de proveer sobre lo solicitado se fijó audiencia de presentación para el día de hoy 27-06-03, y en virtud de que el Tribunal desconoce que el Imputado tenga Abogado que lo asista, se le designa a la abogada: SANDRA BLANCO, defensora Tercera (E), adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, narra los hechos, expone los fundamentos de su solicitud y ratifica la petición de Imposición de MEDIDAS DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor del Delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Eleoccidente. Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el imputado manifestó que NO quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifiesta que no existen elementos para dictar LA Medida solicitada por el Fiscal ya que en la Causa solo existe un Acta Policial y solicita la Libertad Plena de su Defendido. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo requiere que existan Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, a tal efecto considera este Tribunal que la sola Acta Policial es un Elemento al cual el Tribunal le debe dar fe Pública pero que sola no es suficiente para que esta Juzgadora considere que constituye elemento de convicción en contra del Imputado de Autos y es Jurisprudencia Reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia que una sola Acta no constituye Elementos suficiente para decretar con Lugar el Petitorio Fiscal y acogiendo la Jurisprudencia del Nuestro mas Alto Tribunal esta Juzgadora Decreta sin Lugar el Petitorio Fiscal y le Otorga la Libertad Plena al Imputado de Autos, de conformidad con lo pautado en el Artículo 8, 9 243 Ejusdem. POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO EDGAR RAFAEL ROMERO PAZ, quien es venezolano, soltero, de oficio vendedor, Portador de la Cédula de identidad N° V- 13.644.149, DE Fecha de Nacimiento 13-08-97, Obrero, y residenciado en el Tucaras, Sector Santa Rosa, Kilómetro 60, Casa S/N°, a orilla de Playa , color Blanco, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad y remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE.


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE.


ASUNTO: IP01-S-2003-001123.