REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 27 DE JUNIO DE 2.003.

AÑOS 192º Y 143º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001118.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001118.

AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto la Solicitud presentado por la abogada: YURI ELIONOR RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOHAN ALEXANDER CAHUAO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-14.647.759, Soltero, de Profesión Soldador y Residenciado en el Barrio Curazaito, Calle el Sur, Casa N° 121,Coro Estado Falcón y solicita le sea aplicada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR CONSIDERARLO AUTOR DEL DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: FELIX DAVID TREMONT COHEN. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, para el día de 27-06-03 a la 2:15 de la tarde y en virtud de que el Tribunal desconoce que el Imputado tenga Abogado que lo asista, se le designa a la abogada: SANDRA BLANCO, DEFENSORA TERCERA SUPLENTE, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se Decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Seguidamente se le impuso a los Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Imputado manifiesta que NO desea Declarar, Seguidamente. Seguidamente se le Otorga la Palabra a la Defensa quien manifiesta, que no esta de acuerdo con la Solicitud Fiscal ya que su Defendido le ha manifestado, que los hechos jamás se originaron de la manera como los expuso la Representación Fiscal y que por la Presunción de la Inocencia y el Estado de Libertad solicita al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su Defendido y que se le Practique un Informe Medico Legal. Seguidamente el Fiscal ratifica su Solicitud y la Defensa ratifica la suya, oída la exposición de las Partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que el Delito Imputado es el DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: FELIX DAVID TREMONT COHEN. Lo cual se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones. De igual forma se evidencia que en las Actas Procesales se evidencia la comisión de un Hecho Delictivo, y de las diligencias practicadas se determinan su participación, existiendo contra el Imputado de Autos Elementos de Convicción para está Juzgadora que haga presumir la Participación del Ciudadano: JOHAN ALEXANDER CAHUAO en la Perpetración de este Delito, existe en la Causa un Acta Policial que entre otras cosas dice como se produjo la Aprehensión del Ciudadano: JOHAN ALEXANDER CAHUAO , Quien al momento de solicitarle la Comisión Policial la Documentación del Vehículo y que lo acompañaran a la Sede de la Comando Policial, para la respectiva revisión del Vehículo tal como lo pauta el Artículo 205 de la Norma Adjetiva Penal, y el Imputado manifestó “QUE PRIMERO MUERTO ANTES DE IR DETENIDO” y acelero el Vehículo y luego toma la determinación de Lanzar el Vehículo contra uno de los avisos Publicitarios Ubicados al borde de la Carretera Falcón Zulia. Denuncia N° 070, Realizada por el Propietario del Vehículo en la cual narra como ocurrieron los Hechos y como el Imputado les despojo del Vehículo. Acta de Entrevista a la Ciudadana: MARIELIS DEL VALLE ARCAYA DIAZ, acompañante del Dueño del Vehículo y Testigo Presencial de los Hechos, quien narra como el Imputado les despojó del Vehículo el cual pertenece a su Novio. Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existen en la Solicitud Fiscal elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se les atribuye y en tal sentido está acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización. Por todas las consideraciones anteriormente explanadas considera quien aquí decide que se hace procedente y ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal de DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 253 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque ciertamente estamos en presencia de de un Hecho Punible, cuya Acción no se encuentra evidentemente Prescrita, existen en la Solicitud Fiscal elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se les atribuye y en tal sentido está acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización, por tales consideraciones se Declara con lugar el Petitorio Fiscal de la aplicación MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado: JOHAN ALEXANDER CAHUAO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-14.647.759, Soltero, de Profesión Soldador y Residenciado en el Barrio Curazaito, Calle el Sur, Casa N° 121,Coro Estado Falcón, por las razones anteriormente explanadas. Y así se decide.-
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA AL IMPUTADO: JOHAN ALEXANDER CAHUAO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-14.647.759, Soltero, de Profesión Soldador y Residenciado en el Barrio Curazaito, Calle el Sur, Casa N° 121,Coro Estado Falcón, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Por la Presunta Comisión del Delito DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: FELIX DAVID TREMONT COHEN. De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P. En consecuencia, y se Decreta el Procedimiento Ordinario. Líbrese la respectiva boleta de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LIBERTAD y se Acuerda Oficiar al Director del Internado Judicial a los Fines de que se traslade al Imputado de Autos a la Medicatura Forense, para la Practica de Examne Médico y remítase mediante oficio, la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
LA SECRETARIA.

ABG. OLIVIA BONARDE.


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA.

ABG. OLIVIA BONARDE.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001118.