REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 27 DE JUNIO DE 2.003.

AÑOS 192º Y 143º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001119.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001119.


AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto la Solicitud presentado por la abogada: NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-15.566.629, Fecha de Nacimiento 12-08-81, Soltero, de Profesión indefinida y Residenciado en la Calle La Verdad casa N° 19 del Barrio Curazaito, Coro Estado Falcón y solicita le sea aplicada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR CONSIDERARLO AUTOR DEL DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, DELITO DE ROBO AGRAVADO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: ERIKA JOSEFINA GOMEZ. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, para el día de 27-06-03 a la 2:35 de la tarde y en virtud de que el Tribunal desconoce que el Imputado tenga Abogado que lo asista, se le designa a la abogada: SANDRA BLANCO, DEFENSORA TERCERA SUPLENTE, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se Decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Imputado manifiesta que SI desea Declarar, Seguidamente. Luego de Identificarse el Ciudadano manifestó que el se encuentra Enfermo de Sífilis y Gonorrea y se acerco a la Agencia de Lotería y solicito a la Señora le regalara Trescientos Bolívares y enseguida llegaron unos centinelas y me rociaron Gasoil y me cayeron a Patadas, yo estoy Operado tengo una Tripa en el Estomago, yo soy Inocente, Seguidamente se le Otorga la Palabra a la Defensa quien manifiesta, que no esta de acuerdo con la Solicitud Fiscal ya que su Defendido le ha manifestado, que tal como lo expone su Defendido en su Declaración el esta Enfermo y solicito al Tribunal que como se está en la Etapa de la Investigación y por la Enfermedad que presenta su Defendido se le Otorgué una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le Practique un Informe Medico Legal. Seguidamente el Fiscal ratifica su Solicitud y la Defensa ratifica la suya, oída la exposición de las Partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que el Delito Imputado es el DELITO DE ROBO AGRAVADO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANA: ERIKA JOSEFINA GOMEZ. Lo cual se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones. De igual forma se evidencia que en las Actas Policial de Fecha 26-06-2003 en la cual el Funcionario: GIOVANNY GUADALUPE AULACIO ZAVALA Adscrito a la Comandancia General de las F.F.A.AP.P Del Estado Falcón, el cual practico la Aprehensión del Imputado, incautadole en su poder el Dinero despojado a la Ciudadana Victima y el Arma Blanca con la cual presuntamente amenazo a la Victima, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano: JOSE RAFAEL RAVEN, que entre otras cosas dice que la Ciudadana Victima le comunico que la habían atracado aportando una descripción Fisonómica del Sujeto que la Atraco, procediendo a dar un Recorrido en las adyacencias donde logro observar a un sujeto con las mismas características que las aportadas por la Victima y este al verlo se trato de dar a la fuga recibiendo apoya de la policía que estaba es la Gobernación del Estado y lograron Detenerlo. Denuncia N° 000395 DE LA Victima que entre otras cosas manifiesta como sucedieron los hechos dando características Fisonómica del Sujeto que la Despoja del Dinero bajo Amenaza con un Arma Blanca. De las diligencias practicadas se determinan la participación del Imputado en el Hecho por el cual lo Individualiza la Representación Fiscal. Para esta Juzgadora existen contra el Imputado de Autos Elementos de Convicción para presumir la Participación del Ciudadano: JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO en la Perpetración de este Delito. Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existen en la Solicitud Fiscal elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se les atribuye y en tal sentido está acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización. Por todas las consideraciones anteriormente explanadas considera quien aquí decide que se hace procedente y ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal de DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque ciertamente estamos en presencia de de un Hecho Punible, cuya Acción no se encuentra evidentemente Prescrita, existen en la Solicitud Fiscal elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se les atribuye y en tal sentido está acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización, por tales consideraciones se Declara con lugar el Petitorio Fiscal de la aplicación MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado: JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-15.566.629, Soltero, de Profesión Indefinida y Residenciado en la Calle La Verdad casa N° 19 del Barrio Curazaito, Coro Estado Falcón, por las razones anteriormente explanadas. Y así se decide.-
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA AL IMPUTADO: JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-15.566.629, Soltero, de Profesión Indefinida y Residenciado en la Calle La Verdad casa N° 19 del Barrio Curazaito, Coro Estado Falcón, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 253 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Por la Presunta Comisión del Delito DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANA: ERIKA JOSEFINA GOMEZ . De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del C.O.P.P. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y remítase mediante oficio, la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Y se Declara con lugar la Solicitud de la Defensa de la Practica de Examen Médico Forense al Imputado de Autos, haciendo la Observación a las partes que de ser veras la Información suministrada por el Imputado de su Enfermedad se le solicitara al Medico Forense que determine el grado de la Enfermedad y si puedo permanecer recluido en el Internado, sin perjuicio de contagiar a los demás Internos o si por el Contrario debe permanecer bajo los cuidados de un Familiar para el cumplimiento del Tratamiento, estando las partes de acuerdo con lo Decisión del Tribunal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
LA SECRETARIA.
ABG. OLIVIA BONARDE.


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA.

ABG. OLIVIA BONARDE.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001119.