REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 3 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000840
Visto el escrito presentado por la Abogada MEREDITH FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RIVERO por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgámnica para la protección del niño y el adolescente. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2003-000840, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Abogada HERMINIA ARRIETA quien en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia que siendo las (02:00) horas de la mñana, del día 31/05/03 en marco de la realización del operativo "Tormenta Los Medános" avistaron una camioneta marca: Mitsubishi, modelo 2002, que se encontraba estacionado a un lado de la vía, con dirección a la población de Churuguarra, en la cual se encontraba un ciudadano en aptitud sospechosa, quien dijo y ser y lllamarse JOSE GREGORIO RIVERO, venezolano, de 41 años de edad, casado, chofer, alfabeta, no presentó documentación personal, natural y residenciado en Boquerón Estado Carabobo, y la adolescente como: MILEIDY KANAITZA UTRERA INFANTE, de 15 años de eddad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.533.364, natural y residenciada en Ricardo Utreta, sector 2, calle 2, vereda 9, casa N° 8, Valencia Estado Carabobo, al inspeccionar el vehículo salió una joven indicando que el ciudadano en referencia la estaba forzando a tener relaciones sexuales con él, narrando así la Representación Fiscal los hechos manifestados en entrevista practicada por el Despacho que representa a la adolescente antes identificada y ratifica su solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250 y 251 en su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO ,por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del en perjuicio de la adolescente Mileydi Kanaitza Utreta Infante. Seguidamente el Tribunal le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestaron que si deseaba declarar, seguidamente es pasado al estrado quien se identificó con el nombre de, JOSE GREGORIO RIVERO, venezolano, natural de Mapararí, de 41 años de edad, casado, chofer, alfabeta, Fecha de Nacimiento: 12/01/1962, Titular de la cédula de identidad N°V-5.291.806 y residenciado en Boquerón, Av. Principal, casa N° 457, Valencia ,Estado Carabobo, quien expuso: “Yo en ningún momento la he tocado, Es todo". Seguidamente las se le concede la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, y a las preguntas formuladas por este, conttestó que la menor se encontraba con él, que se habían venido de Valencia juntos porque ella es promotora de la compañía donde el trabaja, dejamos la mercancía y yo estaba tomado, pero en ningún momento la toque. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor quien expuso lo siguiente: REchaza todo lo expuesto por el R, en virtud que su defendido jamás llegó a tocar a la menor, y solicita que se deje constancia que el procedimiento fue realizado por la Inspecctoría de Tránsito Terrestre, pide que se decrete Libertad para su defendido. Acto seguido la Fiscal solicita que sea oída por este Tribunal la victima, que se encuentra presente en sala, la adolescente MILEIDY KANAITZA UTRERA INFANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.533.364, de profesión u oficio: comerciante, hija de: Iraima Infante y José Luis Gutierrez, nacida en Valencia Estado Carabobo, residenciada en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector II, calle 02, Vereda 09, casa N° 8, quien manifestó: "Yo salí a las ocho de la mañana, salí a trabajar con el Señor Jose Rivero, repartimos la mercancía terminamos como a las (4:00 PM) horas de la tarde, luego le dije como no teníamos nada que hacer nos fueramos para Valencia y él dijo que primero iba a rumbear y a tomar y yo le dije que no porque estaba demasiado cansada, luego se fue a la casa del hermano luego estaban tomando, el me dijo para tomar pero yo no estaba tomando, luego fue al Carioque con el hermano y conmigo pero yo no tomé, estaban tomando el hermano y él luego el sale prende la camioneta entonces salió con la luces del carro apagadas y a toda velocidad, despúes fuimos a llevar al hermano a la casa y despúes él dice vamos para Valencia, cuando nos pegue sueño dormimos en el carro, a mitad de camino iba tomando iba a toda velocidad, de repente se para en la Autopista de Maparari en un monte y me dijo, vamos a hacer el amor, y me agarró poe el pelo y luego me mandó a pasar a la parte de atrás del carro donde estaba toda la mercancía despúes me pasó para la parte de atrás, me pasaba el pene por la boca, por la cara, despúes me quitó la ropa y me lo metió en la vagina y luego cuando me estaba haciendo esos llegaron los funcionarios de Tránsito y yo me bajé del carro con los panrtalones abajo sin el blumer puesto didiéndole ayuda luego los funcionarios de tránsito se dirigieron a la carretera y los hayaron a él con los pantalone sin los zapatos y sin franela, es todo." La defensa hace uso de su palabra para interrogar a la vistima, y solicita que se deje constancia que fueron los funcionarios de tránsitos que llegaron en ese momento e iniciaron el procedimiento y la victima manifiesta que tambien llegaron los policías al sitio y le pregunta a la victima ¿ Usted ha tenido contacto sexual con otra gente? y Responde: Sí, yo tenía una pareja que vivía con él, pero tengo Seis (06) meses que estoy separada de él Este Tribunal le formuló a la victima las siguientes preguntas 1) ¿ La amenazó el ciudadano José Gregorio Rivero para que sostuviera relaciones sexuales con él ? Respondió: Sí, él me decía que si no lo hacía me iba a dejar botada en la carreterra esa y despúes de que me lo hiciera de todas maneras él me iba dejar botada. 2) ¿ Cómo te sientes tú luego de la experiencia vivida ? Respondió: Mal, porque en mi casa le tenían confianza, era la segunda vez que viajaba con él, no pense que me iba a hacer nada, una vez que se lo llevaron a él, lo llevaron a su módulo y luego llegó la policía.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: Corre inserto al folio Cinco (05) Acta Policial suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que siendo las 02:15 horas del día 31/05/03, compareció por ante ese Comando Policial la ciudadana: MILEIDY KANAITZA UTRERA, antes identificada quien formuló formal denuncia en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RIVERO, manifestando que el mismo bajo amenaza la había violado , y que en ese momento llegaron las unidades de tránsito y de policía y como pudo se soltó y salió a pedirles ayuda, así mismo narra en su denuncia todo el acontecimiento de los hechos suscitados en el día 31/05/03 en el sector llamado Maparari a orillas de la carretera vviniendo hacía la población de Churuguara. Así mismo corre inserto al folio siete (08) Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se narra el acontecimiento del procedimiento efectuado y dejan constancia que siendo las Dos (02:00) horas de la mañana del día 31/05/2003, detienen al ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO en el sitio denominado carretera Maparari que conduce a Churuguara por encontrarse involucrado en la presunta comisión del delito de Violación en perjuicio de la ciudadana MILEIDY UTRERA. Corre inserto al folio once (11) éxamen médico Forense suscrito en fecha 31/05/03 por la Dra. Flora Morales practicado a la ciudadana Milaidy Kanaitza Utrera Infante, en el cual se señala en la conclusión: Desgarre Antiguo cicatrizado no pudiendo precisar fecha de consumación y no hay signos de violencia corporal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora delara con lugar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , en vista de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, el cual prevee una pena de presidio de cinco a diez años y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público y se presume el peligro de fuga, por cuanto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para decidir el peligro de fuga se tendrá en cuenta las circunstancias que se preveen en su ordinales, al respecto ha mantenido la Doctrina Penal que deben considerarse en conjunto y no aisladamente tales circunstancias, se evidencia en el tipo penal que ha calificado la Representante del Ministerio Público ,el grado de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la misma es de cinco años a diez años, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la disposición en análisis, el arraigo en el país que viene determinado por el domicilio o residencia habitual, en el caso que nos ocupa el imputado dice ser de la ciudad de Valencia Estado Carabobo y la magnitud del daño causado, en vista de que se trata de un delito que causa conmoción social y afecta el interés público en general por tratarse de ser una adolescente la victima afectada en el presente asunto. Por lo tanto se delara sin lugar la solicitud de Libertad formulada por el Defensor Privado, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Legislación Venezolana para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: JOSE GREGORIO RIVERO, venezolano, de 41 años de edad, casado, chofer, alfabeta, no presentó documentación personal, natural y residenciado en Boquerón Estado Carabobo, por la presunta Comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. en perjuicio de la adolescente MILEIDY KANAITZA UTRERA INFANTE, de 15 años de eddad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.533.364, natural y residenciada en Ricardo Utreta, sector 2, calle 2, vereda 9, casa N° 8, Valencia Estado Carabobo. SEGUNDO: Se feclara sin lugar la solicitud formulada por la defensa TERCERO: Se insta a la Fiscalía Décima a realizar las investigaciones pertinentes. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, líbrese las correspondientes Boletas de Privación Judicial de Libertad. ASí se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIO DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA