REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Coro, 3 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000860
Visto el escrito presentado en fecha 02 del mes y año en curso por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ROBERTO JESUS CAMPOS, Venezolano, Mayor de edad, Vigilante Privado, Domiciliado en el Barrio La Florida, Calle El Sol, Casa Nro. 94, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.486.274, y MARIO SEGUNDO SEMECO, Venezolano, Mayor de edad, Domiciliado en la Urbanización Las Velitas, Calle 18, Vereda 17, Casa Nro. 03, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.983.143, por estimar que los mismos se encuentran incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal ejusdem, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 01:30 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOSE ALBERTO GARCIA, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que los imputados han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los organismos policiales relativos a la aprehensión de los mismos, las actas de entrevistas a los testigos y la declaración de la víctima, así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los dichos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha y entre otras cosas expuso el ciudadano Roberto Jesus Campos que no deseaban declarar y el ciudadano Mario Segundo Semeco expuso lo sigiuiente " me declaro culpable de todo lo que dice el Fiscal". Seguidamente hizo su intervención la Defensora Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abogada EDNA MOLINA SENIOR, quien solicitó una medida menos gravosa para sus defendidos ya que el delito era en grado de frustración. Ahora bien, este Juzgador considera que Primero: De la Denuncia efectuada en fecha 01 de Junio de 2003, por el ciudadano Orlando Sánchez Marín, Administrador de la empresa INSEMACA, quien manifestó que Tres sujetos, uno de ellos vestido de vigilante privado de la empresa Serenos Yaracuy, se introdujeron el en Interior de la empresa y sustrajeron la cantidad de 200 Kilogramos de Cable trenzado numero 02, 100 metros de cable 350 msm, Una maquina de soldar, 02 cauchos con sus rines y varias herramientas, e igualmente señaló que conocía al vigilante por cuanto el mismo montaba guardia en la misma empresa; Segundo: De las declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos Romualdo Rafael Rodríguez y Angel María González Polanco, quienes son contestes al señalar, que presenciaron cuando las personas imputadas en la presente causa realizaban los hechos por los cuales se les sigue la presente averiguación penal y juntamente con el ciudadano Orlando Sánchez los aprehendieron, y Tercero: De las actuaciones realizadas por los órganos Policiales donde se reseña la forma como tuvieron conocimiento del hecho delictivo que nos ocupa y la aprehensión de los ciudadanos imputados de marras por parte de los ciudadanos aprehensores, ya que a los mismos se les encontró dentro de la empresa, con respecto al ciudadanos ROBERTO JESUS CAMPOS y MARIO SEGUNDO SEMECO, se encuentra acreditada la existencia del Delito de HURTO CALIFICADO en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 6° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos imputados son autores de tal hecho punible. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, y la gravedad de los mismos, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en su contra por el Ministerio Publico. , y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROBERTO JESUS CAMPOS y MARIO SEGUNDO SEMECO, antes bien identificados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario
Abg. WLADIMIR SALOM GUERRERO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró la respectiva Boleta de Libertad.
El Secretario